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 Normativa >> Ley 369 >> Fecha 21/08/1941 >> Articulo 31
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<<     Artículo 31     >>
Normativa - Ley 369 - Articulo 31
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Artículo 31    (No vigente*)
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Artículo 31.--Los funcionarios públicos, los ministros de los cultos permitidos en la República, los ancianos valetudinarios, las mu­jeres honestas y las madres durante los primeros seis meses de la lactancia, podrán sufrir el arresto en sus casas, siempre que den fianza de guardarlo fielmente, con la reserva de ser trasladados a la cárcel respectiva, si dejaren de guardar en esa forma el arresto impuesto.

En los lugares en que las cárceles no estuvieren suficientemente acondicionadas para recibir mujeres en estado de gravidez, o dentro de los cuarenta días siguientes al parto, no se ejecutará la pena de arresto mientras la reo se encuentre en las condiciones dichas.

 

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