CAPITULO
IV
Incendios
y otros peligros
Artículo 160.-Será penado con arresto de tres a cien días,
o con multa de seis a doscientos colones, el que omitiere los reparos o defensas
que aconseja la prudencia, o contraviniere las reglas establecidas para
precaver el peligro proveniente de maquinarias, calderas de vapor, hornos,
estufas, chimeneas, cables eléctricos o de materias explosivas o inflamables.
|