Buscar:
 Normativa >> Ley 369 >> Fecha 21/08/1941 >> Articulo 160
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 160     >>
Normativa - Ley 369 - Articulo 160
Ir al final de los resultados
Artículo 160    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1

CAPITULO IV  

Incendios y otros peligros

Artículo 160.-Será penado con arresto de tres a cien días, o con multa de seis a doscientos colones, el que omitiere los reparos o defensas que aconseja la prudencia, o contraviniere las reglas estableci­das para precaver el peligro proveniente de maquinarias, calderas de vapor, hornos, estufas, chimeneas, cables eléctricos o de materias explosivas o inflamables.

Ir al inicio de los resultados