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 Normativa >> Ley 369 >> Fecha 21/08/1941 >> Articulo 174
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Normativa - Ley 369 - Articulo 174
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Artículo 174    (No vigente*)
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Artículo 174.-Las penas preceptuadas por leyes especiales vigentes para faltas o contravenciones de policía no previstas en este Código, seguirán aplicándose en el tanto que ellas designen o que resulte de las siguientes equivalencias, las cuales servirán también para establecer la relación necesaria entre este Código y el Código Penal de 22 de Abril de 1924:

 

Cuadro de equiparaciones

 

I

 

La multa menor equivale: en su grado primero, a multa de dos a sesenta colones; en su grado segundo, a multa de sesenta y dos a ciento veinte colones; en su grado tercero, a multa de ciento veintidós a ciento ochenta colones; en su grado cuarto, a multa de ciento ochenta; y dos a doscientos cuarenta colones; en su grado quinto, a multa de doscientos cuarenta y dos a trescientos colones, y en su grado sexto, a multa de trescientos dos a trescientos sesenta colones.

 

II

 

El arresto equivale: en su grado primero, a arresto de uno a treinta días; en su grado segundo, a arresto de treinta y uno a sesenta días; en su grado tercero, a arresto de sesenta y uno a noventa días; en su grado cuarto, a arresto de noventa y uno a ciento veinte días; en su grado quinto, a arresto de ciento veintiuno a ciento cincuenta días, y en su grado sexto, a arresto de ciento cincuenta y uno a ciento ochenta días.

 

III

 

El arresto en sus grados mínimo, medio y máximo, según la nomenclatura usada en el Código Penal de 27 de Abril de 1880, equivale, respectivamente, a arresto de uno a sesenta días, de sesenta y uno a ciento veinte días v de ciento veintiuno a ciento ochenta días.

 

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