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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 29/11/1937 >> Articulo 245
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Normativa - Ley 8 - Articulo 245
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Artículo 245
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Artículo 245

 

    Los funcionarios y empleados del Poder Judicial tendrán derecho a un sueldo adicional en el mes de diciembre de cada año, excepto si han servido menos de un año, en cuyo caso les corresponderá una suma proporcional al tiempo servido.

    Dicho sueldo no puede ser objeto de venta, traspaso o gravamen de ninguna especie, ni puede ser perseguido por acreedores, excepto para el pago de pensiones alimenticias, en el tanto que determina el Código de Trabajo.

    ( Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 1666 de 26 de octubre de 1953 )

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