Artículo 245
Los
funcionarios y empleados del Poder Judicial tendrán derecho a un sueldo
adicional en el mes de diciembre de cada año, excepto si han servido menos de
un año, en cuyo caso les corresponderá una suma proporcional al tiempo
servido.
Dicho sueldo
no puede ser objeto de venta, traspaso o gravamen de ninguna especie, ni puede
ser perseguido por acreedores, excepto para el pago de pensiones alimenticias,
en el tanto que determina el Código de Trabajo.
( Así
adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 1666 de 26 de octubre de 1953 )
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