Artículo 246
Las hijas
solteras de los funcionarios y empleados del Poder Judicial fallecidos antes de
la vigencia de esta ley y cuyo servicio en ese Poder hubiere excedido de
cuarenta años, serán también protegidas con el plan de pensiones de esta ley.
Para gozar de esos beneficios deberán pagar, en el plazo que indique la Corte,
a favor del Fondo de Jubilaciones del poder Judicial, tanto la cuota personal
que hubiere correspondido al causante de acuerdo con el artículo 242 de este Título,
como la cuota del Estado, que dicho fondo hubiere dejado de percibir, calculadas
ambas sobre los sueldos devengados por el mismo causante durante sus últimos
cinco años de servicio en ese Poder.
La Corte
deducirá mensualmente, del monto de la pensión, la suma de amortización al
Fondo de Jubilaciones y Pensiones, correspondiente. La pensión será fijada por
la Corte de Acuerdo con el sueldo actual asignado en el Presupuesto al último
cargo desempeñado por el causante en el poder Judicial. Los beneficios
relacionados se concederán únicamente a las mencionadas hijas solteras que
comprueben ser mayores de setenta años y que carezcan de bienes raíces
inscritos a su nombre que les produzcan rentas suficientes para vivir
holgadamente.
( Así
adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 2844 de 27 de octubre de 1961 )
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