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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 29/11/1937 >> Articulo 246
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Normativa - Ley 8 - Articulo 246
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Artículo 246
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Artículo 246

 

    Las hijas solteras de los funcionarios y empleados del Poder Judicial fallecidos antes de la vigencia de esta ley y cuyo servicio en ese Poder hubiere excedido de cuarenta años, serán también protegidas con el plan de pensiones de esta ley. Para gozar de esos beneficios deberán pagar, en el plazo que indique la Corte, a favor del Fondo de Jubilaciones del poder Judicial, tanto la cuota personal que hubiere correspondido al causante de acuerdo con el artículo 242 de este Título, como la cuota del Estado, que dicho fondo hubiere dejado de percibir, calculadas ambas sobre los sueldos devengados por el mismo causante durante sus últimos cinco años de servicio en ese Poder.

    La Corte deducirá mensualmente, del monto de la pensión, la suma de amortización al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, correspondiente. La pensión será fijada por la Corte de Acuerdo con el sueldo actual asignado en el Presupuesto al último cargo desempeñado por el causante en el poder Judicial. Los beneficios relacionados se concederán únicamente a las mencionadas hijas solteras que comprueben ser mayores de setenta años y que carezcan de bienes raíces inscritos a su nombre que les produzcan rentas suficientes para vivir holgadamente.

    ( Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 2844 de 27 de octubre de 1961 )

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