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 Normativa >> Ley 6683 >> Fecha 14/10/1982 >> Articulo 95
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Normativa - Ley 6683 - Articulo 95
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Artículo 95
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95

TITULO IV

CAPITULO I

Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos

Artículo 95°- Se establecerá, en la ciudad capital de la República, una oficina con el nombre de Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos, adscrita al Registro Público de la Propiedad. Esta oficina estará a cargo de un director, llamado Registrador Nacional de Derechos de Autor y Conexos y por el personal que el movimiento y circunstancias determinen. Para ocupar el cargo de Registrador, será requisito indispensable ser licenciado en Derecho.

Además de las funciones consagradas en esta Ley, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en la persona de su Director,  podrá decretar medidas cautelares bajo los términos  y las condiciones establecidas en la Ley de procedimientos de  observancia de los derechos de propiedad intelectual.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 72 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, 8039 del 12 de octubre del 2000)

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