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 Normativa >> Ley 6695 >> Fecha 10/12/1981 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 6695 - Articulo 7
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Artículo 7    (No vigente*)
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Artículo 7º.- Previa solicitud de la Corporación, el Estado, a través de sus instituciones y mediante los procedimientos establecidos en la ley Nº 6313 del 4 de enero de 1979, podrá adquirir o expropiar los bienes inmuebles que necesite la Corporación para el cumplimiento de sus fines. Mediante esta ley, el Estado queda autorizado para donarlos, darlos en administración o traspasarlos, por cualquier medio, a la Corporación, con autorización de la Contraloría General de la República. Para ese efecto, se declara de utilidad pública la adquisición de estos bienes.

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