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Artículo 15.- Las empresas clasificadas
como industrias procesadoras de exportación, podrán introducir hasta un máximo del 49%
de su producción en los mercados nacionales, previa solicitud a la Corporación, la que
canalizará esta solicitud a través del Ministerio de Economía, Industria y Comercio,
para obtener la autorización respectiva. El Ministro de Economía, Industria y Comercio
aprobará todas las importaciones que se hagan a Costa Rica desde las zonas procesadoras
de exportación, con el objeto de que dichas importaciones no pongan a los productores
nacionales en evidente desventaja. Queda facultado el Ministerio, para negar el permiso,
cuando considere que los bienes, que se pretende introducir a Costa Rica, no producen
mayores beneficios a la economía nacional. Asimismo queda facultado en Ministerio, para
autorizar, en casos muy especiales, un monto de hasta el 80% de la producción de la
empresa, para su internación en el país, cuando las ventajas para éste sean evidentes,
todo ello sujeto a las regulaciones que al efecto emita el Ministerio. La introducción,
desde las zonas procesadoras de exportación, al territorio aduanal de Costa Rica, estará
sujeta a los mismos gravámenes de importación, impuestos y derechos que deben abonar las
mercaderías que entran al territorio aduanal, directamente desde el extranjero. Sin
embargo, no se pagarán impuestos de ninguna índole sobre el monto del valor agregado
nacional, y se seguirá el procedimiento que establezca el reglamento a esta ley. Cuando
se introduzcan productos al territorio aduanal de Costa Rica, las empresas establecidas en
las zonas procesadoras de exportación que tengan derecho a certificados de abono
tributario (CAT), no podrán acogerse a este incentivo por el monto de la venta de sus
productos en Costa Rica.
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