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 Normativa >> Ley 1441 >> Fecha 15/05/1952 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 1441 - Articulo 1
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Artículo 1    (No vigente*)
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Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 2º, 3º, 7º y 21 del

Decreto-Ley Nº 466 de 19 de abril de 1949, reformado por Decretos-Leyes

Nº 571 de 7 de junio de 1949 y Nº 811 de 4 de noviembre de 1949, los

cuales se leerán así:

"Artículo 2º.- Toda mujer, viuda de un combatiente muerto en acción

de guerra tiene derecho, en forma vitalicia y hasta su posterior

matrimonio, a que se la adjudique una pensión igual a los dos tercios del

salario que devengaba su extinto esposo. El cálculo se hará con base en

el sueldo promedio mensual devengado por el causante durante el último

año anterior a su fallecimiento. Las viudas que hubieren perdido su

derecho a la pensión por contraer nuevo matrimonio, recobrarán ese

derecho caso de enviudar nuevamente y carecer de recursos.

Esta disposición se aplicará también en el caso de combatientes

desaparecidos, y los beneficios se otorgarán mientras no aparezcan. La

viuda no tendrá derecho a ningún beneficio cuando mediare separación

judicial y en la sentencia que la declaró se le hubiere negado la

pensión, o cuando estuviere divorciada por su culpa. Si la viuda hubiere

estado recibiendo pensión alimenticia de su marido, la pensión que se le

otorgue de acuerdo con esta ley, no podrá ser mayor que el monto del

beneficio alimenticio que últimamente recibió. Tampoco habrá derecho a

los beneficios de la presente ley, cuando la viuda hubiere estado

separada de hecho de su esposo por más de dos años, salvo si demuestra,

mediante documento público, que durante ese lapso agotó todos los

recursos legales para conseguir que su marido le otorgara una pensión.

Artículo 3º.- Por cada hijo legítimo menor de quince años que haya

quedado en la orfandad, la viuda tendrá derecho a un aumento

extraordinario de cincuenta colones en su pensión. Si fallece uno de los

menores o se llegare a cumplir quince años, se cancelará el aumento

extraordinario correspondiente. En el caso de menores de quince años,

carentes de padre, cuya madre hubiere muerto en acción de guerra, tendrán

derecho a una pensión de cien colones cada uno hasta tanto no cumplan

quince años; pero tal beneficio no podrá exceder de quinientos colones

mensuales en total para una sola familia. A los huérfanos que al cumplir

quince años de edad, comprueben ante la Dirección General de Previsión

Social del Ministerio de Trabajo, estar realizando estudios secundarios o

similares y que los parientes obligados en primer grado carecen de

recursos suficientes, se les podrá continuar girando la pensión hasta que

cumplan los dieciocho años. Esta ayuda cesará si abandonan o cesan en

los estudios citados.

Artículo 7º.- También se otorgarán pensiones dentro de los límites

del artículo 2º a favor del padre sexagenario del causante, cuando se

demuestre que dependía absolutamente de éste para su subsistencia o en

favor de la madre si se prueba que dependía parcialmente del mismo,

siempre que en uno y otros casos no existan parientes que sean deudores

alimentarios según el artículo 162 del Código Civil o que existiendo,

prueben los motivos de su imposibilidad para cumplir con su obligación

alimentaria. En el caso de dependencia parcial del solicitante, el

organismo encargado de conceder pensión, tomará en cuenta al hacerlo, el

grado de dependencia del solicitante hacia el causante y el porcentaje en

que éste contribuiría a la subsistencia de aquél.

Sin embargo, cuando el causante hubiere muerto en cumplimiento de

sus deberes cívicos o legalmente impuestos por razón de su cargo, y fuere

su madre la única beneficiaria legal de la pensión, ésta se le fijará de

conformidad con los artículos 2º y 8º del Decreto-Ley Nº 466 que se

reforma.

Artículo 21.- El trámite para el pago de los beneficios acordados

será el que actualmente rige para toda clase de pensiones. La Junta de

Pensiones de Víctimas de Guerra, previo estudios de la Dirección General

de Previsión Social, podrá suspender temporal o definitivamente el pago

de aquellos beneficios otorgados a viudas que no necesiten del auxilio

del Estado. También puede dicha Dirección, durante la tramitación de una

solicitud de pensión en favor de una viuda, exigirle pruebas de que

carece de recursos propios suficientes para atender a sus necesidades.

Si esa prueba no resulta satisfactoria, puede la Junta antes mencionada,

denegar el otorgamiento del beneficio."

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