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Artículo 8º.- Al resolver sobre la solicitud de un título-licencia,
el Instituto Costarricense de Turismo tendrá plena facultad para apreciar
las pruebas y atestados recibidos del interesado y considerará como
factor predominante de su decisión el índice de saturación de servicios
para lo que podrá oír el criterio de las líneas de transporte
internacionales y de los hoteleros establecidos.
(REFORMADO en cuanto deroga lo referente al título-licencia, por el
artículo 70, inciso i) del segundo grupo de incisos, de la Ley Nº 7472 de
20 de diciembre de 1994)
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