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 Normativa >> Ley 5339 >> Fecha 23/08/1973 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 5339 - Articulo 20
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Artículo 20
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20

Artículo 20.- Recibida por el Instituto Costarricense de Turismo la

denuncia, concederá una audiencia a la agencia o subagencia respectiva,

para que dentro del plazo improrrogable de treinta días haga la

presentación que estime pertinente y aporte las pruebas necesarias.

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