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 Normativa >> Ley 5339 >> Fecha 23/08/1973 >> Articulo 26
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Normativa - Ley 5339 - Articulo 26
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Artículo 26
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26

Artículo 26.- Nadie, con ánimo de lucro, podrá invadir las funciones

de las agencias de viajes, según se establecen en esta ley, ni podrá

anunciarse como agencia de viajes en forma alguna. Quien lo hiciere

incurrirá en violación del artículo 216 del Código Penal y el Instituto

Costarricense de Turismo lo denunciará a los tribunales competentes. Se

exceptúan de esta ley las empresas de transportes internacionales que

podrán directamente vender y promover sus propios servicios o los de

otras empresas de transporte, hoteleras o turísticas y similares de

cualesquiera clases.

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