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ARTICULO 13.- Además de las que fije la Junta Directiva, el Auditor
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Fiscalizar, en cuanto tenga relación con su cargo y sin menoscabo
de la eficiencia y técnica provisión de los servicios a cargo de la
Institución que se crea por esta ley, todos los actos, operaciones y
actividades de ésta, verificando la contabilidad y los inventarios;
realizar arqueos y otras comprobaciones y estados de cuenta; comprobarlos
con los libros o documentos correspondientes y certificarlos o
refrendarlos cuando los encontrare correctos. Realizará los arqueos y
demás verificaciones que considere convenientes por lo menos dos veces al
año, a intervalos regulares y sin previo aviso; y
b) Comunicar al Gerente las irregularidades o infracciones que
observare en las operaciones y funcionamiento del Instituto, y, en caso
de que dicho funcionario no dictare en un plazo prudencial las medidas
que fueren indicadas, exponer la situación a la Junta Directiva,
proponiendo tales medidas.
(Así reformado por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de
julio de 1976).
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