Buscar:
 Normativa >> Ley 2726 >> Fecha 14/04/1961 >> Articulo 13
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 13     >>
Normativa - Ley 2726 - Articulo 13
Ir al final de los resultados
Artículo 13
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
13

ARTICULO 13.- Además de las que fije la Junta Directiva, el Auditor

tendrá las siguientes atribuciones:

a) Fiscalizar, en cuanto tenga relación con su cargo y sin menoscabo

de la eficiencia y técnica provisión de los servicios a cargo de la

Institución que se crea por esta ley, todos los actos, operaciones y

actividades de ésta, verificando la contabilidad y los inventarios;

realizar arqueos y otras comprobaciones y estados de cuenta; comprobarlos

con los libros o documentos correspondientes y certificarlos o

refrendarlos cuando los encontrare correctos. Realizará los arqueos y

demás verificaciones que considere convenientes por lo menos dos veces al

año, a intervalos regulares y sin previo aviso; y

b) Comunicar al Gerente las irregularidades o infracciones que

observare en las operaciones y funcionamiento del Instituto, y, en caso

de que dicho funcionario no dictare en un plazo prudencial las medidas

que fueren indicadas, exponer la situación a la Junta Directiva,

proponiendo tales medidas.

(Así reformado por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de

julio de 1976).

Ir al inicio de los resultados