Artículo 2º.-
Corresponde Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado:
a) Dirigir y vigilar
todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un
servicio adecuado de agua potable,
disposición y tratamiento de aguas negras y pluviales; determinar la prioridad
que tiene la satisfacción de las distintas necesidades de construcción,
reforma, ampliación, explotación y administración de los sistemas de
acueductos, cloacas y alcantarillado sanitarios, previos los estudios e
investigaciones referentes a todos los aspectos relacionados con el
abastecimiento de agua potable y la reforestación, tratamiento y disposición de
aguas negras y pluviales; promover la reforestación de las cuencas
hidrográficas que determine y el control de contaminaciones del agua en las
mismas;
b) Mantener y operar
todos los servicios de agua potable, de aguas negras y pluviales de su
propiedad, establecidos o que en un futuro se establezcan, en todo el
territorio nacional;
c) Asesorar a los
demás organismos del estado y coordinar las actividades públicas y privadas en
todos los asuntos relativos al establecimiento de aguas potables, evacuación y
tratamiento de aguas negras y pluviales, siendo obligatoria, en todo caso, su
consulta e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones;
d) Construir, ampliar
y reformar los sistemas de acueductos, cloacas y alcantarillado en aquellos
casos en que sea necesario y así lo aconseje la mejor satisfacción de las
necesidades nacionales;
e) Elaborar o aprobar
todos los planos de obras hidráulicas y aprobar todos los de las obras privadas
que se relaciones con los sistemas de acueductos, cloacas y alcantarillado,
según lo determinen los respectivos reglamentos con excepción de aquellas
construcciones privadas cuyo valor no exceda la suma de ¢ 25,000.00
f) Aprovechar,
utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio
público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta
ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas,
g) Hacer cumplir la
ley General de Agua Potable;
h) Elaborar las tasas
y las tarifas para los servicios públicos objeto de esta ley, que se presten en
el país por empresas públicas y privadas, con base en los principios de
servicio al costo y de un porcentaje de utilidad para capitalización y
desarrollo.
Las tasas y tarifas
que el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado elabore, serán
autorizadas por el organismo que la ley indique; y
i) Proponer al Poder Ejecutivo
los proyectos de ley que estime necesarios para establecer los Distritos
Especiales que se requieran para la atención progresiva de los servicios de
aguas y alcantarilladlo. El Poder Ejecutivo presentará a la Asamblea
Legislativa el proyecto de ley dentro del menor término posible.
Las atribuciones que
este artículo le confiere al servicio, se ejercerán sin ejercicio de aquellos
acueductos que actualmente disponen de un eficiente servicio de agua para la totalidad
de las poblaciones a que sirven, durante el período en que se consideren útiles
dichos acueductos, a juicio del Servicio, para lo cual, antes de dictar la
resolución, oirá a las respectivas Municipalidades.