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 Normativa >> Ley 2726 >> Fecha 14/04/1961 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 2726 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º.- Corresponde Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado:

a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio  adecuado de agua potable, disposición y tratamiento de aguas negras y pluviales; determinar la prioridad que tiene la satisfacción de las distintas necesidades de construcción, reforma, ampliación, explotación y administración de los sistemas de acueductos, cloacas y alcantarillado sanitarios, previos los estudios e investigaciones referentes a todos los aspectos relacionados con el abastecimiento de agua potable y la reforestación, tratamiento y disposición de aguas negras y pluviales; promover la reforestación de las cuencas hidrográficas que determine y el control de contaminaciones del agua en las mismas;

b) Mantener y operar todos los servicios de agua potable, de aguas negras y pluviales de su propiedad, establecidos o que en un futuro se establezcan, en todo el territorio nacional;

c) Asesorar a los demás organismos del estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de aguas potables, evacuación y tratamiento de aguas negras y pluviales, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones;

d) Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos, cloacas y alcantarillado en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje la mejor satisfacción de las necesidades nacionales;

e) Elaborar o aprobar todos los planos de obras hidráulicas y aprobar todos los de las obras privadas que se relaciones con los sistemas de acueductos, cloacas y alcantarillado, según lo determinen los respectivos reglamentos con excepción de aquellas construcciones privadas cuyo valor no exceda la suma de ¢ 25,000.00

f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas,

g) Hacer cumplir la ley General de Agua Potable;

h) Elaborar las tasas y las tarifas para los servicios públicos objeto de esta ley, que se presten en el país por empresas públicas y privadas, con base en los principios de servicio al costo y de un porcentaje de utilidad para capitalización y desarrollo.

Las tasas y tarifas que el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado elabore, serán autorizadas por el organismo que la ley indique; y

i) Proponer al Poder Ejecutivo los proyectos de ley que estime necesarios para establecer los Distritos Especiales que se requieran para la atención progresiva de los servicios de aguas y alcantarilladlo. El Poder Ejecutivo presentará a la Asamblea Legislativa el proyecto de ley dentro del menor término posible.

Las atribuciones que este artículo le confiere al servicio, se ejercerán sin ejercicio de aquellos acueductos que actualmente disponen de un eficiente servicio de agua para la totalidad de las poblaciones a que sirven, durante el período en que se consideren útiles dichos acueductos, a juicio del Servicio, para lo cual, antes de dictar la resolución, oirá a las respectivas Municipalidades.

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