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N° 1155
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE OPCIONES Y
NATURALIZACIONES
(Así modificado el
nombre de la presente ley por el artículo 150 de la ley General de Migración y
extranjería, Nº 7033 del 4 de agosto de
1986. Originalmente esta norma se denominó: “Ley de Extranjería y
Naturalización.”)
(Nota de Sinalevi: El artículo 1º de la Ley Nº
3544 de 23 de agosto de 1965, al modificarla parcialmente, reprodujo su texto
en forma íntegra)
Artículo 1º.- Son costarricenses por
nacimiento:
1) El hijo de padre o madre costarricense
nacido en el territorio de la República;
2) El hijo de padre o madre costarricense por
nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro
Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de
edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;
3) El hijo de padres extranjeros nacido en
Costa Rica que se inscriba como costarricense, por voluntad de cualquiera de
sus progenitores mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir
veinticinco años; y
4) El infante, de padres ignorados,
encontrado en Costa Rica.
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