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 Normativa >> Ley 1155 >> Fecha 29/04/1950 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 1155 - Articulo 1
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N° 1155

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

La siguiente:

LEY DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

(Así modificado el nombre de la presente ley por el artículo 150 de la ley General de Migración y extranjería,  Nº 7033 del 4 de agosto de 1986. Originalmente esta norma se denominó: “Ley de Extranjería y Naturalización.”)

(Nota de Sinalevi: El artículo 1º de la Ley Nº 3544 de 23 de agosto de 1965, al modificarla parcialmente, reprodujo su texto en forma íntegra)

Artículo 1º.- Son costarricenses por nacimiento:

1) El hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio de la República;

2) El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;

3) El hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que se inscriba como costarricense, por voluntad de cualquiera de sus progenitores mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años; y

4) El infante, de padres ignorados, encontrado en Costa Rica.

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