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Artículo 5. La
Sala Constitucional regulará la forma de recibir y tramitar
los recursos de hábeas corpus y de amparo, si se interpusieren después de las
horas ordinarias de trabajo o en días feriados o de asueto, para cuyos efectos
habrá siempre un magistrado de turno, quien les dará el curso inicial.
(La Sala Constitucional
mediante resolución N° 835 del 10 de febrero de 1998, interpretó el presente
artículo en el sentido de que: “…todos los días y todas las
horas son hábiles, siendo que por "horas ordinarias" se entiende las
que normalmente labora el resto del Poder Judicial, cuyo personal
administrativo es -justamente- el encargado de atender la recepción de los
documentos que se hace llegar a la Sala. Desde esta óptica, el recto sentido de
aquella norma no es la de insinuar que sólo esas horas "normales" son
hábiles para la Sala,
sino el de advertir que el hecho de que no sean las "ordinarias" para
el resto del Poder Judicial no debe ser óbice para que los ciudadanos y demás
partes interesadas puedan hacer llegar sus gestiones a este Tribunal, puesto
que siempre existirán medios para hacerlo factible en cualquier tiempo...”)
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