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 Normativa >> Ley 5060 >> Fecha 22/08/1972 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 5060 - Articulo 1
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Artículo 1
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Ley General de Caminos Públicos

CAPITULO I

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente ley, los caminos

públicos se clasificarán así:

Calle: Todo camino público incluido dentro del cuadrante de un área

urbana.

Carretera Nacional: Todo camino público incluido como parte de la Red

Nacional de Carreteras, establecido por el Ministerio de Obras Públicas y

Transportes, que llene siquiera uno de los siguientes requisitos:

a) Unir a Costa Rica con un país vecino;

b) Conectar dos provincias;

c) Conectar dos ciudades que tengan población mínima de cinco mil

habitantes;

y

d) Conectar una ciudad que cuente con una población de cinco mil

habitantes con otra carretera nacional, puerto aéreo o marítimo, o con una

estación ferroviaria.

Carretera Regional: Todo camino público incluido como parte de la Red

Regional de Carreteras o por el Ministerio de Obras Públicas y

Transportes, por servir exclusivamente a una región y llenar uno de los

siguientes requisitos:

a) Conectar dos ciudades que tengan una población mínima, en el

último censo, de dos mil habitantes;

b) Conectar un ciudad de dos mil habitantes o más con una carretera

nacional o regional, puerto aéreo o marítimo, o con una estación

ferroviaria; y

c) Tener un tránsito constante de vehículos.

Carretera de Acceso Restringido: Aquella carretera declarada como tal

por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a la cual sólo se

permite el acceso ó salida de vehículos en determinados puntos.

Carretera de Acceso Unidireccional: Aquella a la cual se permite el

acceso en cualquier punto pero en un solo rumbo de la circulación y donde

se permita cambiar el rumbo solamente en determinados puntos,

especialmente construidos para ese fin.

Camino vecinal: Aquellos caminos públicos no clasificados por el

Ministerio de Obras Públicas y Transportes como calles o carreteras,

incluyendo las vías fluviales artificiales.

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