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Ley General de Caminos Públicos
CAPITULO I
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente ley, los caminos
públicos se clasificarán así:
Calle: Todo camino público incluido dentro del cuadrante de un área
urbana.
Carretera Nacional: Todo camino público incluido como parte de la Red
Nacional de Carreteras, establecido por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, que llene siquiera uno de los siguientes requisitos:
a) Unir a Costa Rica con un país vecino;
b) Conectar dos provincias;
c) Conectar dos ciudades que tengan población mínima de cinco mil
habitantes;
y
d) Conectar una ciudad que cuente con una población de cinco mil
habitantes con otra carretera nacional, puerto aéreo o marítimo, o con una
estación ferroviaria.
Carretera Regional: Todo camino público incluido como parte de la Red
Regional de Carreteras o por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, por servir exclusivamente a una región y llenar uno de los
siguientes requisitos:
a) Conectar dos ciudades que tengan una población mínima, en el
último censo, de dos mil habitantes;
b) Conectar un ciudad de dos mil habitantes o más con una carretera
nacional o regional, puerto aéreo o marítimo, o con una estación
ferroviaria; y
c) Tener un tránsito constante de vehículos.
Carretera de Acceso Restringido: Aquella carretera declarada como tal
por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a la cual sólo se
permite el acceso ó salida de vehículos en determinados puntos.
Carretera de Acceso Unidireccional: Aquella a la cual se permite el
acceso en cualquier punto pero en un solo rumbo de la circulación y donde
se permita cambiar el rumbo solamente en determinados puntos,
especialmente construidos para ese fin.
Camino vecinal: Aquellos caminos públicos no clasificados por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes como calles o carreteras,
incluyendo las vías fluviales artificiales.
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