N° 1223
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1°-El inciso 17)
del artículo 282 del Código Penal se leerá así:
"El que girare un cheque en
cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) En descubierto;
b) Con provisión de fondos insuficientes;
c) Sin autorización del librado;
ch) Contra cuenta o depósito inexistente;
d) Contra cuenta cerrada;
e) El librador de un cheque, que, sin justa causa, diera al librado orden
de no pagarlo; y
f) A plazo o con fecha de pago simulada, si al presentarse el cheque para
su pago no hubiere fondos suficientes para cubrirlo.
Sin embargo, si la expedición
del cheque en descubierto o con fondos insuficientes obedeciere a un simple
error, no habrá delito si el girador paga el cheque dentro de los tres
días siguientes a aquél en que fuere requerido al efecto por un
notario o por una autoridad judicial."
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