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ARTÍCULO 21.—PROHIBICIONES
PROCESALES:
Prohíbese
a los servidores a los que se refiere el artículo anterior: dejar de establecer
las demandas o reclamaciones en las que deban intervenir como actores; omitir
la contestación de los traslados o las audiencias que se les hayan dado; dejar
de presentar las pruebas legales que les corresponda rendir y abandonar las que
hayan propuesto; no interponer, oportunamente, los recursos legales contra los
actos ejecutivos o las resoluciones dictadas en contra de las demandas o los
pedimentos que hayan presentado, o en perjuicio de los intereses cuya defensa
les esté confiada.
La
inobservancia de esta prohibición, salvo disposición expresa del superior, se
tendrá como falta, sancionable de acuerdo con su trascendencia, según lo
disponga el Reglamento.
Tratándose
del recurso de casación, queda a juicio del procurador general o del procurador
general adjunto la no interposición del
recurso, previa solicitud del criterio
respectivo al procurador asesor.
(Así reformado por el artículo
217, inciso 3) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal
Contencioso-Administrativo).
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