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ARTÍCULO 21.—PROHIBICIONES
PROCESALES:
Prohíbese a los servidores a los que se refiere el
artículo anterior: dejar de establecer las demandas o reclamaciones en las que
deban intervenir como actores; omitir la contestación de los traslados o las
audiencias que se les hayan dado; dejar de presentar las pruebas legales que
les corresponda rendir y abandonar las que hayan propuesto; no interponer,
oportunamente, los recursos legales contra los actos ejecutivos o las
resoluciones dictadas en contra de las demandas o los pedimentos que hayan
presentado, o en perjuicio de los intereses cuya defensa les esté confiada.
La
inobservancia de esta prohibición, salvo disposición expresa del superior, se
tendrá como falta, sancionable de acuerdo con su trascendencia, según lo
disponga el Reglamento.
Tratándose
del recurso de casación, queda a juicio del procurador general o del procurador
general adjunto la no interposición del
recurso, previa solicitud del criterio
respectivo al procurador asesor.
(Así reformado por el artículo 217, inciso 3) de la Ley N° 8508 de
28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).
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