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CAPÍTULO III
De las actuaciones
ARTÍCULO 20.—REPRESENTACION EN
JUICIO:
Los procuradores
tienen, en cuanto a los juicios en que intervengan ante las autoridades de
justicia, las facultades que corresponden a los mandatarios judiciales, según la
legislación común, con las restricciones siguientes: les está absolutamente prohibido allanarse,
transar, conciliar o desistir de las demandas o reclamaciones, así como someter
los juicios a la decisión de árbitros,
sin la previa autorización escrita del procurador general, del
procurador general adjunto o del funcionario en quien estos deleguen.
No tendrá valor
ni efecto alguno, en juicio ni fuera de él, lo que se haga en oposición al
párrafo anterior, y la nulidad de los procedimientos, a que razonablemente dé
lugar la violación, deberá ser declarada, aun de oficio, por los tribunales de
justicia.
El
funcionario transgresor -aparte de otras responsabilidades en que pueda
incurrir- será corregido con amonestación, la primera vez; con suspensión hasta
por quince días hábiles, la segunda, y con despido justificado, cuando exceda de dos infracciones.
(Así reformado por el artículo 217,
inciso 2) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal
Contencioso-Administrativo).
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