N° 7612
REFORMA DE LA LEY DE CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPUBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1°.- Refórmase la Ley de
contratación administrativa, No. 7494, del 3 de mayo de 1995, de la siguiente
manera:
a) Modifícase
el artículo 2, cuyo texto dirá:
"Artículo 2.- Excepciones
Se excluyen de los procedimientos de
concursos establecidos en esta ley las siguientes actividades:
a) La (actividad ordinaria)* de la
Administración, entendida como el suministro directo al usuario o destinatario
final, de los servicios o las prestaciones establecidas, legal o
reglamentariamente, dentro de sus fines.
*(Mediante Resolución N° 6754-98 del 22 de
setiembre de 1998 la Sala Constitucional indicó: "interprétese la
definición de "actividad ordinaria" contenida en los artículos 2 de
la Ley de la Contratación Administrativa, número 7494, de dos de mayo de mil
novecientos noventa y cinco, reformada por Ley número 7612 de veintidós de
julio de mil novecientos noventa y seis, así como en los artículos 76.1 y
76.2.1 del Reglamento General de la Contratación Administrativa, en el sentido
de que se trata de la actividad o servicio que constituye la prestación última
o final de la Administración que realiza frente al usuario o destinatario
final, actividad o servicio que deben estar definidos previamente en la ley, y
cuyo desarrollo puede hacerse mediante reglamento autónomo o de servicio, pero
no ejecutivo.")
b) Los acuerdos celebrados con otros
Estados o con sujetos de derecho público internacional.
c) La actividad contractual
desarrollada entre entes de derecho público.
d) La actividad de contratación que,
por su naturaleza, las circunstancias concurrentes o su escasa cuantía, no se
pueda o no convenga someterla a concurso público sea porque solo hay un único
proveedor, por razones especiales de seguridad, urgencia apremiante u otras
igualmente calificadas, de acuerdo con el reglamento de esta ley.
e) Las compras realizadas con fondos
de caja chica, según se dispondrá reglamentariamente, siempre y cuando no
excedan de los límites económicos fijados conforme al inciso anterior.
f) Las contrataciones que se realicen
para la construcción, la instalación o la provisión de oficinas o servicios en
el exterior.
g) Las actividades que resulten
excluidas, de acuerdo con la ley o los instrumentos internacionales vigentes en
Costa Rica.
h) Las actividades que, mediante resolución
motivada, autorice la Contraloría General de la República, cuando existan
suficientes motivos de interés público.
Quedan fuera del alcance de la
presente ley las siguientes actividades:
1.- Las relaciones de empleo.
2.- Los empréstitos públicos.
3.- Otras actividades sometidas por
ley a un régimen especial de contratación.
Se exceptúan de la aplicación de
esta ley, los entes públicos no estatales cuyo financiamiento provenga, en más
de un cincuenta por ciento (50%), de recursos propios, los aportes o las
contribuciones de sus agremiados, y las empresas públicas cuyo capital social
pertenezca, en su mayoría, a particulares y no al sector público."
b) Adiciónase,
al artículo 5, el siguiente párrafo:
[...]
"Los órganos y entes públicos
no podrán usar sus prerrogativas de exoneración para importar, por medio de
adjudicatarios de licitaciones, concesionarios ni otros terceros, productos
manufacturados incluidos en los supuestos de prioridad del artículo 12 de la
Ley No. 7017, del 16 de diciembre de 1985."
c) Modifícase
el primer párrafo del artículo 8, que en lo sucesivo dirá:
"Para iniciar el procedimiento
de contratación administrativa, es necesario contar con recursos
presupuestarios suficientes para enfrentar la erogación respectiva. En casos
excepcionales y para atender una necesidad muy calificada, a juicio de la
Administración y previa autorización de la Contraloría General de la República,
podrán iniciarse los procedimientos de contratación administrativa, para lo
cual se requiere la seguridad de que oportunamente se dispondrá de la
asignación presupuestaria. En estas situaciones, la Administración advertirá,
expresamente en el cartel, que la validez de la contratación queda sujeta a la
existencia del contenido presupuestario."
d) Modifícase
el último párrafo del artículo 18, cuyo texto dirá:
[...]
"Asimismo, en el cartel de
licitación debe establecerse la forma de revisar precios y determinar
reajustes, así como la referencia al reglamento, en cuanto al mecanismo de
aplicación."
e) Refórmase
el artículo 19, para que se lea así:
"Artículo 19.- Reconocimiento
de intereses
Por atrasos en el pago de sus
obligaciones, la Administración reconocerá intereses cuando la mora exceda de
los noventa días naturales. Estos intereses se reconocerán mediante resolución
administrativa, y se liquidarán según la tasa de captación pasiva a seis meses,
indicada en el reglamento ejecutivo de esta ley, por el plazo que medie entre
la fecha en que debió efectuarse el pago y la fecha de emisión del documento de
pago correspondiente."
f) Modifícase
el artículo 22, cuyo texto dirá:
"Artículo 22.- Alcance de la
prohibición
En los procedimientos de
contratación administrativa que promuevan las instituciones sometidas a esta ley,
están inhibidas de participar como oferentes, en forma directa o indirecta, las
siguientes personas:
a) El Presidente y los
Vicepresidentes de la República, los Ministros y los Viceministros, los
Diputados a la Asamblea Legislativa, los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia y los del Tribunal Supremo de Elecciones, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República, el Procurador
General y el Procurador General Adjunto de la República, el Defensor de los
Habitantes y el Defensor Adjunto, el Tesorero y el Subtesorero Nacionales, y el
Proveedor y el Subproveedor Nacionales.
b) Con la propia entidad en que
sirven, los presidentes ejecutivos, los gerentes y subgerentes tanto de las
instituciones descentralizadas como de las empresas públicas y los funcionarios
públicos con injerencia o poder de decisión, en cualquier etapa del
procedimiento de contratación administrativa.
c) Las personas jurídicas en cuyo
capital social participe alguno de los funcionarios mencionados en los incisos
anteriores.
d) Los parientes, por consanguinidad
o afinidad hasta el tercer grado inclusive, de los funcionarios cubiertos por
la prohibición.
e) Las personas jurídicas en las
cuales los parientes indicados en el inciso anterior sean titulares de más de
un veinticinco por ciento (25%) del capital social o ejerzan algún puesto de
dirección o representación.
f) Las personas físicas o jurídicas
que hayan intervenido, como asesoras, en cualquier etapa del procedimiento de
contratación o hayan participado en la elaboración de las especificaciones, los
diseños y los planos respectivos. Esta prohibición no se aplicará en los
supuestos en que se liciten, conjuntamente, el diseño y la construcción de la
obra o las variantes alternativas respecto de las especificaciones o los planos
suministrados por la Administración.
Si se duda de la injerencia de un
funcionario específico en un negocio determinado, corresponderá a la
Contraloría General de la República, mediante resolución razonada y previa
solicitud del interesado, resolver el punto en cuestión.
Se exceptúan de las prohibiciones
anteriores los siguientes casos:
1.- Que se trate de un proveedor
único.
2.- Que se trate de la actividad
ordinaria del ente.
3.- Que exista un interés manifiesto
de colaborar con la Administración."
g) Modifícase
el artículo 25 para que se lea como sigue:
"Artículo 25.- Efectos del
incumplimiento
La violación del régimen de
prohibiciones establecido en este capítulo originará la nulidad absoluta de la
oferta, el acto de adjudicación o el contrato, recaídos en favor del inhibido y
acarreará, a la parte infractora, las sanciones previstas en esta ley."
h) Refórmanse
los incisos c) y d) del artículo 27, para que en adelante digan:
[...]
c) Las administraciones cuyo
presupuesto ordinario sea inferior a veinte mil millones de colones
(¢20.000.000.000,00), pero superior a diez mil millones de colones
(¢10.000.000.000,00), utilizarán el procedimiento de licitación pública para
las contrataciones superiores a ciento cincuenta millones de colones
(¢150.000.000,00); el procedimiento de licitación por registro para las
contrataciones entre veinte millones de colones (¢20.000.000,00) y ciento
cincuenta millones de colones (¢150.000.000,00) y el procedimiento de
licitación restringida para las contrataciones inferiores a veinte millones de
colones (¢20.000.000,00).
d) Las administraciones cuyo
presupuesto ordinario sea inferior a diez mil millones de colones
(¢10.000.000.000,00), pero superior a cinco mil millones de colones
(¢5.000.000.000,00), utilizarán el procedimiento de licitación pública para las
contrataciones superiores a cien millones de colones (¢100.000.000,00); el
procedimiento de licitación por registro para las contrataciones entre diez
millones de colones (¢10.000.000,00) y cien millones de colones (¢100.000.000,00)
y el procedimiento de licitación restringida para las inferiores a diez
millones de colones (¢10.000.000,00)."
i) Modifícase
el artículo 71 de la siguiente manera:
"Artículo 71.- Procedimiento
aplicable y límites
Para adquirir bienes inmuebles, la
Administración acudirá al procedimiento de licitación pública, salvo que use
las facultades de expropiación o compra directa, dispuestas en leyes
especiales. Podrá adquirir por compra directa, previa autorización de la Contraloría
General de la República, el inmueble que, por su ubicación, naturaleza,
condiciones y situación, se determine como único propio para la finalidad
propuesta.
Nunca podrá adquirirse un bien
inmueble por un monto superior al fijado, en el avalúo, por el órgano
administrativo especializado que se determinará reglamentariamente."
j) Modifícase
el artículo 81 en la forma siguiente:
"Artículo 81.- Plazo y órganos
competentes Contra el cartel de licitación pública o el pliego de condiciones
de la licitación por registro o de la licitación restringida, podrá
interponerse recurso de objeción, dentro del primer tercio del plazo para
presentar ofertas. El recurso se interpondrá ante la Contraloría General de la
República en los casos de licitación pública y licitación por registro, y ante
la administración contratante en el caso de la licitación restringida."
k) Redúcense en un veinte por ciento
(20%) las cantidades mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del
artículo 84, cuyo texto será:
"Artículo 84.- Cobertura del
recurso y órgano competente
En contra del acto de adjudicación,
el recurso de apelación cabrá en los siguientes casos:
a) En las administraciones citadas
en el inciso a) del artículo 27, cuando el monto de la adjudicación impugnada
supere los cuarenta millones de colones (¢40.000.000,00).
b) En las administraciones citadas
en el inciso b) del artículo 27, cuando el monto de la adjudicación impugnada
supere los treinta y seis millones de colones (¢36.000.000,00).
c) En las administraciones citadas
en el inciso c) del artículo 27, cuando el monto de la adjudicación impugnada
supere los treinta y dos millones de colones (¢32.000.000,00).
d) En las administraciones citadas
en el inciso d) del artículo 27, cuando el monto de la adjudicación impugnada
supere los veintiocho millones de colones (¢28.000.000,00).
e) En las administraciones citadas
en el inciso e) del artículo 27, cuando el monto de la adjudicación impugnada
supere los veinticuatro millones de colones (¢24.000.000,00).
f) En las administraciones citadas
en el inciso f) del artículo 27, cuando el monto de la adjudicación impugnada
supere los veinte millones de colones (¢20.000.000,00).
g) En las administraciones citadas
en el inciso g) del artículo 27, cuando el monto de la adjudicación impugnada
supere
el monto que, por resolución, indique
la Contraloría General de la República.
En los procedimientos de
contratación de obra pública, la apelación procederá únicamente cuando el monto
adjudicado sea superior al monto a partir del cual se aplica el procedimiento
de licitación pública.
El recurso de apelación, debidamente
fundamentado, se interpondrá ante la Contraloría General de la República,
dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación del acuerdo
respectivo en el Diario Oficial.
Los montos de apelación citados en
este artículo serán ajustados de conformidad con los criterios establecidos en
el artículo 27 de esta ley; para esto, también se tomarán en cuenta los
parámetros establecidos en los instrumentos internacionales sobre la materia,
vigentes en Costa Rica."
l) Modifícase
el artículo 89, para que se lea como sigue:
"Artículo 89.- Plazo para
resolver
El recurso de apelación deberá ser
resuelto dentro de los cuarenta días hábiles siguientes al auto inicial de traslado.
En casos muy calificados, cuando
para resolver el recurso haya sido necesario recabar prueba pericial
especialmente importante que, por su complejidad no pueda ser rendida dentro
del plazo normal de resolución, el período podrá prorrogarse, mediante decisión
motivada, hasta por otros veinte días hábiles.
Vencido el plazo para resolver o su
prórroga, sin que se haya dictado la resolución final, el acto de adjudicación
se tendrá por confirmado automáticamente."
m) Modifícase
el artículo 95, que en lo sucesivo dirá:
"Artículo 95.- Sanciones a
funcionarios cubiertos por prohibición
Los funcionarios públicos cubiertos
por la prohibición dispuesta en el inciso a) del artículo 22 de esta ley, que
participen, directa o indirectamente, en un procedimiento de contratación
administrativa incurrirán en una falta grave de servicio. La autoridad
competente deberá conocer de esta falta y adoptar las medidas que correspondan.
Si un diputado o un ministro infringe esta prohibición, se estará a lo previsto en el párrafo
final del artículo 112 de la Constitución Política.
Si alguno de los funcionarios
contemplados en el inciso b) del artículo 22 de esta ley comete la infracción,
incurrirá en causal de despido sin responsabilidad patronal."
n) Modifícase
el artículo 96 y agréganse los artículos 96 bis y 96 ter.
Los textos serán los siguientes:
"Artículo 96.- Otras sanciones
Se impondrá la sanción de
apercibimiento escrito, al funcionario que incurra en alguna de las siguientes
infracciones:
a) No incorporar oportunamente,
debiendo hacerlo, documentación atinente al expediente administrativo.
b) Impedir o dificultar de manera
injustificada el acceso a un expediente administrativo, de cuyo manejo o
custodia esté encargado.
c) No incluir en un informe o
dictamen datos relevantes para el estudio de las ofertas, cuando se determine
que los conocía al rendir su dictamen.
d) Retrasar injustificadamente el
trámite de pagos que deba cubrir la Administración a sus proveedores o
contratistas.
e) Retrasar de modo injustificado la
recepción de bienes u obras.
f) Propiciar o disponer la
fragmentación ilegal de operaciones, tramitando contratos que por su monto
implicarían un procedimiento más riguroso que el seguido al dividirlas.
g) No atender ni responder a tiempo
e injustificadamente una prevención hecha por la Contraloría General de la
República en el ejercicio de sus funciones.
h) Faltar al deber de diligencia
esperada de sus condiciones personales y del puesto que ocupa, ya sea por
culpa, imprudencia o impericia causando un daño real a los particulares o a la
Administración, durante un procedimiento de contratación, siempre que la
gravedad de las circunstancias y la cuantía del daño no ameriten una sanción
mayor.
i) No publicar el encargado de
hacerlo, en el tiempo debido, el programa de adquisiciones según se dispone en
el artículo 6 de la presente ley.
j) No enviar a la Contraloría
General de la República, en el plazo establecido, los informes mencionados en
el artículo 101 de esta ley."
"Artículo 96 bis.- Suspensión
sin goce de salario
Se impondrá suspensión sin goce de
salario hasta por tres meses, al funcionario público que cometa alguna de las
siguientes infracciones:
a) Incurrir, dentro de los dos años siguientes
a la firmeza de la sanción respectiva, en nueva infracción de la misma
naturaleza, pese a estar apercibido conforme a los términos del primer párrafo
del artículo 96.
b) Dar por recibidos bienes, obras o
servicios que no se ajusten a lo adjudicado, sin advertirlo expresamente a sus
superiores.
c) Recomendar la contratación con
una persona física o jurídica comprendida en el régimen de prohibiciones para
contratar establecido en el artículo 22 de esta ley, siempre que haya conocido
esta circunstancia antes de la recomendación."
"Artículo 96 ter.- Despido sin responsabilidad patronal Incurrirá en
causal de despido sin responsabilidad patronal, el servidor público que cometa
alguna de las siguientes faltas:
a) Incurrir, después de haber sido
sancionado según los términos del artículo 96 bis, dentro de los dos años
siguientes a la firmeza de la sanción respectiva, en una nueva infracción de
las contempladas allí.
b) Suministrar a un oferente
información que le dé ventaja sobre el resto de proveedores potenciales.
c) Recibir dádivas, comisiones o
regalías, de los proveedores ordinarios o potenciales del ente en el cual
labora o solicitárselas.
d) Hacer que la Administración
incurra en pérdidas patrimoniales mayores que el monto equivalente a doce meses
del salario devengado por el funcionario responsable en el momento de cometer
la falta, si realiza la acción con dolo, culpa grave o negligencia en el
trámite del procedimiento para contratar o en el control de su ejecución. El
despido procederá sin perjuicio de la responsabilidad de indemnizar que deberá
ejercerse."
ñ) Adiciónanse
al artículo 100 los incisos e) y f), cuyos textos dirán:
[...]
"e) Contrate o
subcontrate obras, maquinaria, equipo, instalaciones o materiales, para
ejecutar obras públicas adjudicadas mediante licitación, con empresas o grupos
de empresas relacionadas, diferentes de las que señala el listado de
subcontratación presentado con la oferta según el artículo 58 de esta ley.
f) Participe, directa o
indirectamente, en un procedimiento de contratación, pese a estar cubierta por
el régimen de prohibiciones del artículo 22 de esta ley."