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 Normativa >> Ley 7612 >> Fecha 22/07/1996 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7612 - Articulo 1
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7612

 

REFORMA DE LA LEY DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA

DE COSTA RICA

 

DECRETA:

Artículo 1°.- Refórmase la Ley de contratación administrativa, No. 7494, del 3 de mayo de 1995, de la siguiente manera:

a) Modifícase el artículo 2, cuyo texto dirá:

"Artículo 2.- Excepciones

Se excluyen de los procedimientos de concursos establecidos en esta ley las siguientes actividades:

 

a) La (actividad ordinaria)* de la Administración, entendida como el suministro directo al usuario o destinatario final, de los servicios o las prestaciones establecidas, legal o reglamentariamente, dentro de sus fines.

*(Mediante Resolución 6754-98 del 22 de setiembre de 1998 la Sala Constitucional indicó: "interprétese la definición de "actividad ordinaria" contenida en los artículos 2 de la Ley de la Contratación Administrativa, número 7494, de dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco, reformada por Ley número 7612 de veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis, así como en los artículos 76.1 y 76.2.1 del Reglamento General de la Contratación Administrativa, en el sentido de que se trata de la actividad o servicio que constituye la prestación última o final de la Administración que realiza frente al usuario o destinatario final, actividad o servicio que deben estar definidos previamente en la ley, y cuyo desarrollo puede hacerse mediante reglamento autónomo o de servicio, pero no ejecutivo.")

b) Los acuerdos celebrados con otros Estados o con sujetos de derecho público internacional.

c) La actividad contractual desarrollada entre entes de derecho público.

d) La actividad de contratación que, por su naturaleza, las circunstancias concurrentes o su escasa cuantía, no se pueda o no convenga someterla a concurso público sea porque solo hay un único proveedor, por razones especiales de seguridad, urgencia apremiante u otras igualmente calificadas, de acuerdo con el reglamento de esta ley.

e) Las compras realizadas con fondos de caja chica, según se dispondrá reglamentariamente, siempre y cuando no excedan de los límites económicos fijados conforme al inciso anterior.

f) Las contrataciones que se realicen para la construcción, la instalación o la provisión de oficinas o servicios en el exterior.

g) Las actividades que resulten excluidas, de acuerdo con la ley o los instrumentos internacionales vigentes en Costa Rica.

h) Las actividades que, mediante resolución motivada, autorice la Contraloría General de la República, cuando existan suficientes motivos de interés público.

 

Quedan fuera del alcance de la presente ley las siguientes actividades:

1.- Las relaciones de empleo.

2.- Los empréstitos públicos.

3.- Otras actividades sometidas por ley a un régimen especial de contratación.

Se exceptúan de la aplicación de esta ley, los entes públicos no estatales cuyo financiamiento provenga, en más de un cincuenta por ciento (50%), de recursos propios, los aportes o las contribuciones de sus agremiados, y las empresas públicas cuyo capital social pertenezca, en su mayoría, a particulares y no al sector público."

 

b) Adiciónase, al artículo 5, el siguiente párrafo:

[...]

"Los órganos y entes públicos no podrán usar sus prerrogativas de exoneración para importar, por medio de adjudicatarios de licitaciones, concesionarios ni otros terceros, productos manufacturados incluidos en los supuestos de prioridad del artículo 12 de la Ley No. 7017, del 16 de diciembre de 1985."

 

c) Modifícase el primer párrafo del artículo 8, que en lo sucesivo dirá:

"Para iniciar el procedimiento de contratación administrativa, es necesario contar con recursos presupuestarios suficientes para enfrentar la erogación respectiva. En casos excepcionales y para atender una necesidad muy calificada, a juicio de la Administración y previa autorización de la Contraloría General de la República, podrán iniciarse los procedimientos de contratación administrativa, para lo cual se requiere la seguridad de que oportunamente se dispondrá de la asignación presupuestaria. En estas situaciones, la Administración advertirá, expresamente en el cartel, que la validez de la contratación queda sujeta a la existencia del contenido presupuestario."

 

d) Modifícase el último párrafo del artículo 18, cuyo texto dirá:

[...]

"Asimismo, en el cartel de licitación debe establecerse la forma de revisar precios y determinar reajustes, así como la referencia al reglamento, en cuanto al mecanismo de aplicación."

 

e) Refórmase el artículo 19, para que se lea así:

 

"Artículo 19.- Reconocimiento de intereses

Por atrasos en el pago de sus obligaciones, la Administración reconocerá intereses cuando la mora exceda de los noventa días naturales. Estos intereses se reconocerán mediante resolución administrativa, y se liquidarán según la tasa de captación pasiva a seis meses, indicada en el reglamento ejecutivo de esta ley, por el plazo que medie entre la fecha en que debió efectuarse el pago y la fecha de emisión del documento de pago correspondiente."

 

f) Modifícase el artículo 22, cuyo texto dirá:

"Artículo 22.- Alcance de la prohibición

En los procedimientos de contratación administrativa que promuevan las instituciones sometidas a esta ley, están inhibidas de participar como oferentes, en forma directa o indirecta, las siguientes personas:

 

a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Ministros y los Viceministros, los Diputados a la Asamblea Legislativa, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal Supremo de Elecciones, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República, el Procurador General y el Procurador General Adjunto de la República, el Defensor de los Habitantes y el Defensor Adjunto, el Tesorero y el Subtesorero Nacionales, y el Proveedor y el Subproveedor Nacionales.

b) Con la propia entidad en que sirven, los presidentes ejecutivos, los gerentes y subgerentes tanto de las instituciones descentralizadas como de las empresas públicas y los funcionarios públicos con injerencia o poder de decisión, en cualquier etapa del procedimiento de contratación administrativa.

c) Las personas jurídicas en cuyo capital social participe alguno de los funcionarios mencionados en los incisos anteriores.

d) Los parientes, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, de los funcionarios cubiertos por la prohibición.

e) Las personas jurídicas en las cuales los parientes indicados en el inciso anterior sean titulares de más de un veinticinco por ciento (25%) del capital social o ejerzan algún puesto de dirección o representación.

f) Las personas físicas o jurídicas que hayan intervenido, como asesoras, en cualquier etapa del procedimiento de contratación o hayan participado en la elaboración de las especificaciones, los diseños y los planos respectivos. Esta prohibición no se aplicará en los supuestos en que se liciten, conjuntamente, el diseño y la construcción de la obra o las variantes alternativas respecto de las especificaciones o los planos suministrados por la Administración.

Si se duda de la injerencia de un funcionario específico en un negocio determinado, corresponderá a la Contraloría General de la República, mediante resolución razonada y previa solicitud del interesado, resolver el punto en cuestión.

Se exceptúan de las prohibiciones anteriores los siguientes casos:

1.- Que se trate de un proveedor único.

2.- Que se trate de la actividad ordinaria del ente.

3.- Que exista un interés manifiesto de colaborar con la Administración."

g) Modifícase el artículo 25 para que se lea como sigue:

 

"Artículo 25.- Efectos del incumplimiento

La violación del régimen de prohibiciones establecido en este capítulo originará la nulidad absoluta de la oferta, el acto de adjudicación o el contrato, recaídos en favor del inhibido y acarreará, a la parte infractora, las sanciones previstas en esta ley."

 

h) Refórmanse los incisos c) y d) del artículo 27, para que en adelante digan:

 

[...]

c) Las administraciones cuyo presupuesto ordinario sea inferior a veinte mil millones de colones (¢20.000.000.000,00), pero superior a diez mil millones de colones (¢10.000.000.000,00), utilizarán el procedimiento de licitación pública para las contrataciones superiores a ciento cincuenta millones de colones (¢150.000.000,00); el procedimiento de licitación por registro para las contrataciones entre veinte millones de colones (¢20.000.000,00) y ciento cincuenta millones de colones (¢150.000.000,00) y el procedimiento de licitación restringida para las contrataciones inferiores a veinte millones de colones (¢20.000.000,00).

d) Las administraciones cuyo presupuesto ordinario sea inferior a diez mil millones de colones (¢10.000.000.000,00), pero superior a cinco mil millones de colones (¢5.000.000.000,00), utilizarán el procedimiento de licitación pública para las contrataciones superiores a cien millones de colones (¢100.000.000,00); el procedimiento de licitación por registro para las contrataciones entre diez millones de colones (¢10.000.000,00) y cien millones de colones (¢100.000.000,00) y el procedimiento de licitación restringida para las inferiores a diez millones de colones (¢10.000.000,00)."

i) Modifícase el artículo 71 de la siguiente manera:

"Artículo 71.- Procedimiento aplicable y límites

Para adquirir bienes inmuebles, la Administración acudirá al procedimiento de licitación pública, salvo que use las facultades de expropiación o compra directa, dispuestas en leyes especiales. Podrá adquirir por compra directa, previa autorización de la Contraloría General de la República, el inmueble que, por su ubicación, naturaleza, condiciones y situación, se determine como único propio para la finalidad propuesta.

Nunca podrá adquirirse un bien inmueble por un monto superior al fijado, en el avalúo, por el órgano administrativo especializado que se determinará reglamentariamente."

 

j) Modifícase el artículo 81 en la forma siguiente:

"Artículo 81.- Plazo y órganos competentes Contra el cartel de licitación pública o el pliego de condiciones de la licitación por registro o de la licitación restringida, podrá interponerse recurso de objeción, dentro del primer tercio del plazo para presentar ofertas. El recurso se interpondrá ante la Contraloría General de la República en los casos de licitación pública y licitación por registro, y ante la administración contratante en el caso de la licitación restringida."

 

k) Redúcense en un veinte por ciento (20%) las cantidades mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 84, cuyo texto será:

 

"Artículo 84.- Cobertura del recurso y órgano competente

En contra del acto de adjudicación, el recurso de apelación cabrá en los siguientes casos:

 

a) En las administraciones citadas en el inciso a) del artículo 27, cuando el monto de la adjudicación impugnada supere los cuarenta millones de colones (¢40.000.000,00).

b) En las administraciones citadas en el inciso b) del artículo 27, cuando el monto de la adjudicación impugnada supere los treinta y seis millones de colones (¢36.000.000,00).

c) En las administraciones citadas en el inciso c) del artículo 27, cuando el monto de la adjudicación impugnada supere los treinta y dos millones de colones (¢32.000.000,00).

d) En las administraciones citadas en el inciso d) del artículo 27, cuando el monto de la adjudicación impugnada supere los veintiocho millones de colones (¢28.000.000,00).

e) En las administraciones citadas en el inciso e) del artículo 27, cuando el monto de la adjudicación impugnada supere los veinticuatro millones de colones (¢24.000.000,00).

f) En las administraciones citadas en el inciso f) del artículo 27, cuando el monto de la adjudicación impugnada supere los veinte millones de colones (¢20.000.000,00).

g) En las administraciones citadas en el inciso g) del artículo 27, cuando el monto de la adjudicación impugnada supere

el monto que, por resolución, indique la Contraloría General de la República.

 

En los procedimientos de contratación de obra pública, la apelación procederá únicamente cuando el monto adjudicado sea superior al monto a partir del cual se aplica el procedimiento de licitación pública.

El recurso de apelación, debidamente fundamentado, se interpondrá ante la Contraloría General de la República, dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación del acuerdo respectivo en el Diario Oficial.

Los montos de apelación citados en este artículo serán ajustados de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 27 de esta ley; para esto, también se tomarán en cuenta los parámetros establecidos en los instrumentos internacionales sobre la materia, vigentes en Costa Rica."

 

l) Modifícase el artículo 89, para que se lea como sigue:

"Artículo 89.- Plazo para resolver

El recurso de apelación deberá ser resuelto dentro de los cuarenta días hábiles siguientes al auto inicial de traslado.

En casos muy calificados, cuando para resolver el recurso haya sido necesario recabar prueba pericial especialmente importante que, por su complejidad no pueda ser rendida dentro del plazo normal de resolución, el período podrá prorrogarse, mediante decisión motivada, hasta por otros veinte días hábiles.

Vencido el plazo para resolver o su prórroga, sin que se haya dictado la resolución final, el acto de adjudicación se tendrá por confirmado automáticamente."

 

m) Modifícase el artículo 95, que en lo sucesivo dirá:

"Artículo 95.- Sanciones a funcionarios cubiertos por prohibición

 

Los funcionarios públicos cubiertos por la prohibición dispuesta en el inciso a) del artículo 22 de esta ley, que participen, directa o indirectamente, en un procedimiento de contratación administrativa incurrirán en una falta grave de servicio. La autoridad competente deberá conocer de esta falta y adoptar las medidas que correspondan.

Si un diputado o un ministro infringe esta prohibición, se estará a lo previsto en el párrafo final del artículo 112 de la Constitución Política.

Si alguno de los funcionarios contemplados en el inciso b) del artículo 22 de esta ley comete la infracción, incurrirá en causal de despido sin responsabilidad patronal."

 

n) Modifícase el artículo 96 y agréganse los artículos 96 bis y 96 ter.

Los textos serán los siguientes:

"Artículo 96.- Otras sanciones

Se impondrá la sanción de apercibimiento escrito, al funcionario que incurra en alguna de las siguientes infracciones:

a) No incorporar oportunamente, debiendo hacerlo, documentación atinente al expediente administrativo.

b) Impedir o dificultar de manera injustificada el acceso a un expediente administrativo, de cuyo manejo o custodia esté encargado.

c) No incluir en un informe o dictamen datos relevantes para el estudio de las ofertas, cuando se determine que los conocía al rendir su dictamen.

d) Retrasar injustificadamente el trámite de pagos que deba cubrir la Administración a sus proveedores o contratistas.

e) Retrasar de modo injustificado la recepción de bienes u obras.

f) Propiciar o disponer la fragmentación ilegal de operaciones, tramitando contratos que por su monto implicarían un procedimiento más riguroso que el seguido al dividirlas.

g) No atender ni responder a tiempo e injustificadamente una prevención hecha por la Contraloría General de la República en el ejercicio de sus funciones.

h) Faltar al deber de diligencia esperada de sus condiciones personales y del puesto que ocupa, ya sea por culpa, imprudencia o impericia causando un daño real a los particulares o a la Administración, durante un procedimiento de contratación, siempre que la gravedad de las circunstancias y la cuantía del daño no ameriten una sanción mayor.

i) No publicar el encargado de hacerlo, en el tiempo debido, el programa de adquisiciones según se dispone en el artículo 6 de la presente ley.

j) No enviar a la Contraloría General de la República, en el plazo establecido, los informes mencionados en el artículo 101 de esta ley."

 

"Artículo 96 bis.- Suspensión sin goce de salario

Se impondrá suspensión sin goce de salario hasta por tres meses, al funcionario público que cometa alguna de las siguientes infracciones:

 

a) Incurrir, dentro de los dos años siguientes a la firmeza de la sanción respectiva, en nueva infracción de la misma naturaleza, pese a estar apercibido conforme a los términos del primer párrafo del artículo 96.

b) Dar por recibidos bienes, obras o servicios que no se ajusten a lo adjudicado, sin advertirlo expresamente a sus superiores.

c) Recomendar la contratación con una persona física o jurídica comprendida en el régimen de prohibiciones para contratar establecido en el artículo 22 de esta ley, siempre que haya conocido esta circunstancia antes de la recomendación."

 

"Artículo 96 ter.- Despido sin responsabilidad patronal Incurrirá en causal de despido sin responsabilidad patronal, el servidor público que cometa alguna de las siguientes faltas:

 

a) Incurrir, después de haber sido sancionado según los términos del artículo 96 bis, dentro de los dos años siguientes a la firmeza de la sanción respectiva, en una nueva infracción de las contempladas allí.

b) Suministrar a un oferente información que le dé ventaja sobre el resto de proveedores potenciales.

c) Recibir dádivas, comisiones o regalías, de los proveedores ordinarios o potenciales del ente en el cual labora o solicitárselas.

d) Hacer que la Administración incurra en pérdidas patrimoniales mayores que el monto equivalente a doce meses del salario devengado por el funcionario responsable en el momento de cometer la falta, si realiza la acción con dolo, culpa grave o negligencia en el trámite del procedimiento para contratar o en el control de su ejecución. El despido procederá sin perjuicio de la responsabilidad de indemnizar que deberá ejercerse."

 

ñ) Adiciónanse al artículo 100 los incisos e) y f), cuyos textos dirán:

[...]

"e) Contrate o subcontrate obras, maquinaria, equipo, instalaciones o materiales, para ejecutar obras públicas adjudicadas mediante licitación, con empresas o grupos de empresas relacionadas, diferentes de las que señala el listado de subcontratación presentado con la oferta según el artículo 58 de esta ley.

f) Participe, directa o indirectamente, en un procedimiento de contratación, pese a estar cubierta por el régimen de prohibiciones del artículo 22 de esta ley."

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