1
Nº 24863-H-TUR
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y LOS MINISTROS DE HACIENDA Y TURISMO,
Considerando:
1º. Que mediante los artículos 13 y 14 de la Ley Reguladora de todas
las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones Nº
7293 de 31 de marzo de 1992 se reforma la Ley de Incentivos para
el Desarrollo Turístico Nº 6990 de 15 de julio de 1985.
2º. Que la citada Ley 6990 y sus reformas concede incentivos tales
como exenciones tributarias en la importación y compra local de
bienes cuyo trámite y control es necesario regular. Por tanto,
Con base en las facultades que les confiere el artículo 140, incisos
3) y 18) de la Constitución Política.
Decretan:
El siguiente,
REGLAMENTO DE LA LEY DE INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO TURISTICO Nº
6990 DE 15 DE JULIO DE 1985 Y SUS REFORMAS
CAPITULO I
De las definiciones
Artículo 1º.. Definiciones. Para todos los efectos cuando la ley o
este Reglamento utilicen los siguientes términos, deben establecerse las
acepciones que a continuación se indican:
a) Actividades turísticas incentivadas. Son aquellas contempladas en
el artículo 3 de la Ley, en las cuales se desempeñan las empresas
con declaratoria turística aprobada por la Junta Directiva del
Instituto.
b) Empresa. Persona física o jurídica que ha suscrito un contrato
turístico.
c) Comisión. Se trata de la Comisión Reguladora de Turismo nombrada
por el Presidente de la República, que actúa en representación
del Estado adscrita al ICT.
d) Contrato o Contrato Turístico. Es el convenio suscrito entre el
Estado y la empresa respectiva.
e) Dirección. Dirección General de Hacienda
f) Industria Turística. Es la actividad que realizan productores de
bienes y prestadores de servicios para el consumo y uso de los
turistas; así como las organizaciones públicas o privadas
directamente relacionadas con el desarrollo y promoción del
turismo en Costa Rica, reconocidas y registradas por el Instituto
como tales.
g) Instituto. Se refiere al Instituto Costarricense de Turismo
(ICT).
h) Ley. Se trata de la Ley de Incentivos para el Desarrollo
Turístico Nº 6990 de 15 de julio de 1985 y sus reformas.
i) Secretaría. Se refiere a la Secretaría Técnica de la Comisión
Reguladora de Turismo.
j) Artículos o bienes indispensables. Se refiere a todos los bienes
muebles, materiales, equipo y utensilios necesarios para la
instalación o el funcionamiento de empresas dedicadas a las
actividades mencionadas en los incisos a) y c) del artículo 7 de
la Ley. Para dichas actividades, no se incluye el equipo o
maquinaria utilizado únicamente para la construcción. ni
materiales y papelería de oficina, excepto facturas de sistema
especial u otros que la Comisión considere que son
indispensables, mediante resolución fundada. No se incluye dentro
de este concepto vehículos automotores ni combustibles, excepto,
para los beneficiarios de contratos suscritos con anterioridad a
la vigencia de la Ley 7293 a juicio de la Comisión.
|