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 Normativa >> Ley 7689 >> Fecha 21/08/1997 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7689 - Articulo 1
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Artículo 1
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REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 8, 41 Y 98

DEL CÓDIGO DE FAMILIA Y ADICIÓN

DE UN ARTÍCULO 48 BIS

Refórmanse el artículo 8, el párrafo primero del 41 y el 98 del

Código de Familia, Ley No. 5476, de 21 de diciembre de 1973; además,

adiciónase un artículo 48 bis, cuyos textos dirán:

"Artículo 8.- Corresponde a los tribunales con jurisdicción

en los asuntos familiares, conocer de toda la materia regulada

por este Código, de conformidad con los procedimientos señalados

en la legislación procesal civil.

Sin embargo, los jueces en materia de familia interpretarán

las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba

común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de

convicción que los autos suministren; pero, en todo caso,

deberán hacerse constar las razones de la valoración.

El recurso admisible para ante la Sala de Casación se

regirá, en todo lo aplicable, por las disposiciones del Capítulo

V, Título VII del Código de Trabajo."

"Artículo 41.- Al disolverse o declararse nulo el

matrimonio, al declararse la separación judicial y al

celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones

matrimoniales, cada cónyuge adquiere el derecho de participar en

la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en

el patrimonio del otro. Tales bienes se considerarán gravados de

pleno derecho, a partir de la declaratoria a las resultas de la

respectiva liquidación. Los tribunales, de oficio o a solicitud

de parte, dispondrán tanto la anotación de las demandas sobre

gananciales en los Registros Públicos, al margen de la

inscripción de los bienes registrados, como los inventarios que

consideren pertinentes. [...]"

Artículo 48 bis.- De disolverse el vínculo matrimonial, con

base en alguna de las causales establecidas en los incisos 2),

3) y 4) del artículo 48 de este Código, el cónyuge inocente

podrá pedir, conjuntamente con la acción de separación o de

divorcio, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1045

del Código Civil."

"Artículo 98.- En todo proceso de investigación o

impugnación de paternidad o maternidad, es admisible la prueba

científica con el objeto de verificar la existencia o

inexistencia de la relación de parentesco. Esta prueba podrá ser

evacuada por el Organismo de Investigación Judicial de la Corte

Suprema de Justicia o por laboratorios debidamente acreditados

y reconocidos por la Corte Suprema de Justicia, previo dictamen

del Organismo de Investigación Judicial de que el peritaje es

concluyente, razonablemente, en uno u otro sentido. En todo

caso, la probanza será valorada de acuerdo con la conclusión

científica y el resto del material probatorio. Cuando sin un

fundamento razonable, una parte se niegue a someterse a la

práctica de la prueba dispuesta por el Tribunal, su proceder

podrá ser considerado malicioso. Además, esta circunstancia

podrá ser tenida como indicio de veracidad de lo que se pretende

demostrar con dicha prueba."

Rige a partir de su publicación.

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