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REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 8, 41 Y 98
DEL CÓDIGO DE FAMILIA Y ADICIÓN
DE UN ARTÍCULO 48 BIS
Refórmanse el artículo 8, el párrafo primero del 41 y el 98 del
Código de Familia, Ley No. 5476, de 21 de diciembre de 1973; además,
adiciónase un artículo 48 bis, cuyos textos dirán:
"Artículo 8.- Corresponde a los tribunales con jurisdicción
en los asuntos familiares, conocer de toda la materia regulada
por este Código, de conformidad con los procedimientos señalados
en la legislación procesal civil.
Sin embargo, los jueces en materia de familia interpretarán
las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba
común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de
convicción que los autos suministren; pero, en todo caso,
deberán hacerse constar las razones de la valoración.
El recurso admisible para ante la Sala de Casación se
regirá, en todo lo aplicable, por las disposiciones del Capítulo
V, Título VII del Código de Trabajo."
"Artículo 41.- Al disolverse o declararse nulo el
matrimonio, al declararse la separación judicial y al
celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones
matrimoniales, cada cónyuge adquiere el derecho de participar en
la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en
el patrimonio del otro. Tales bienes se considerarán gravados de
pleno derecho, a partir de la declaratoria a las resultas de la
respectiva liquidación. Los tribunales, de oficio o a solicitud
de parte, dispondrán tanto la anotación de las demandas sobre
gananciales en los Registros Públicos, al margen de la
inscripción de los bienes registrados, como los inventarios que
consideren pertinentes. [...]"
Artículo 48 bis.- De disolverse el vínculo matrimonial, con
base en alguna de las causales establecidas en los incisos 2),
3) y 4) del artículo 48 de este Código, el cónyuge inocente
podrá pedir, conjuntamente con la acción de separación o de
divorcio, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1045
del Código Civil."
"Artículo 98.- En todo proceso de investigación o
impugnación de paternidad o maternidad, es admisible la prueba
científica con el objeto de verificar la existencia o
inexistencia de la relación de parentesco. Esta prueba podrá ser
evacuada por el Organismo de Investigación Judicial de la Corte
Suprema de Justicia o por laboratorios debidamente acreditados
y reconocidos por la Corte Suprema de Justicia, previo dictamen
del Organismo de Investigación Judicial de que el peritaje es
concluyente, razonablemente, en uno u otro sentido. En todo
caso, la probanza será valorada de acuerdo con la conclusión
científica y el resto del material probatorio. Cuando sin un
fundamento razonable, una parte se niegue a someterse a la
práctica de la prueba dispuesta por el Tribunal, su proceder
podrá ser considerado malicioso. Además, esta circunstancia
podrá ser tenida como indicio de veracidad de lo que se pretende
demostrar con dicha prueba."
Rige a partir de su publicación.
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