99
CAPITULO VII
Disposiciones Finales
Artículo 99.- Es de exclusiva competencia del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, del Ministerio de Salud y del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, por medio de las dependencias y oficinas
que se describen en este Reglamento, y dentro del ámbito específico de
sus respectivas atribuciones técnicas, procurar una uniforme y
generalizada aplicación de este Reglamento y de los preceptos que
complementariamente se adopten, a cuyo efecto se estimulará la
cooperación que fuere necesaria con órganos y entidades públicas o
privadas, inclusive mediante el intercambio de experiencias y el análisis
del resultado de investigaciones para emitir las regulaciones adicionales
que fueren necesarias.
|