ARTÍCULO 15.- Refórmanse los artículos 22, 36 y 152 del
Código Procesal Penal de 1996 este último reformado por el
artículo 67, de la Ley de Pensiones Alimentarias, No. 7654 de 19 de
diciembre de 1996. Además, adiciónase
un párrafo final al artículo 25 y un segundo párrafo al
inciso
j) del artículo
30. Los textos dirán:
"Artículo
22.- Principios de legalidad y oportunidad El Ministerio Público
deberá ejercer la acción penal pública en todos los casos
en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley.
No obstante, previa
autorización del superior jerárquico, el representante del
Ministerio Público podrá solicitar que se prescinda, total o
parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguna o varias
infracciones o a alguna de las personas que participaron en el hecho, cuando:
a) Se trate de un hecho
insignificante, de mínima culpabilidad del autor o del partícipe
o exigua contribución de este, salvo que afecte el interés
público o lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio
del cargo o con ocasión de él.
b) Se trate de asuntos
de delincuencia organizada, criminalidad violenta, delitos graves o de
tramitación compleja y el imputado colabore eficazmente con la
investigación, brinde información esencial para evitar que continúe
el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros
conexos o proporcione información útil para probar la participación
de otros imputados, siempre que la conducta del colaborador sea menos
reprochable que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya
continuación evita.
No obstante
lo dispuesto en el artículo 300, en los casos previstos en este inciso,
la víctima no será informada de la solicitud para aplicar el
criterio de oportunidad y, si no hubiere querellado no tendrá derecho de
hacerlo con posterioridad, salvo que el Tribunal ordene la reanudación del
procedimiento conforme al artículo siguiente.
c) El imputado haya
sufrido, a consecuencia del hecho, daños físicos o morales graves
que tornen desproporcionada la aplicación de una pena, o cuando
concurran los presupuestos bajo los cuales el tribunal está autorizado
para prescindir de la pena.
d) La pena o medida de
seguridad que pueda imponerse, por el hecho o la infracción de cuya
persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración
a la pena o medida de seguridad impuesta, que se debe esperar por los restantes
hechos o infracciones que se le impuso o se le impondría en un
procedimiento tramitado en el extranjero. En estos últimos casos,
podrá prescindirse de la extradición activa y concederse la
pasiva.
La solicitud
deberá formularse por escrito ante el tribunal que resolverá lo
correspondiente, según el trámite establecido para la conclusión
del procedimiento preparatorio."
"Artículo
36.- Conciliación. En las faltas o contravenciones, en los delitos de
acción privada, de acción pública a instancia privada y
los que admitan la suspensión condicional de la pena, procederá
la conciliación entre víctima e imputado, en cualquier momento
hasta antes de acordarse la apertura a juicio. También procederá
en los asuntos por delitos sancionados, exclusivamente, con penas no privativas
de libertad, siempre que concurran los demás requisitos exigidos por
esta ley.
En esos casos, si las
partes no lo han propuesto con anterioridad, en el momento procesal oportuno,
el tribunal procurará que manifiesten cuáles son las condiciones
en que aceptarían conciliarse.
Para facilitar el
acuerdo de las partes, el tribunal podrá solicitar el asesoramiento y el
auxilio de personas o entidades especializadas para procurar acuerdos entre las
partes en conflicto, o instar a los interesados para que designen un amigable componedor.
Los conciliadores deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las
deliberaciones y discusiones de las partes.
Cuando se produzca la
conciliación, el tribunal homologará los acuerdos y
declarará extinguida la acción penal. Sin embargo, la
extinción de la acción penal tendrá efectos a partir del
momento en que el imputado cumpla con todas las obligaciones contraídas.
Para tal propósito podrá fijarse un plazo máximo de un
año, durante el cual se suspende la prescripción de la
acción penal.
Si el imputado no
cumpliere, sin justa causa las obligaciones pactadas en la conciliación,
el procedimiento continuará como si no se hubiere conciliado.
En caso de
incumplimiento por causa justificada, las partes podrán prorrogar el
plazo hasta por seis meses más. Si la víctima no aceptare prorrogar
el plazo, o se extinguiere este sin que el imputado cumpla la obligación
aún por justa causa, el proceso continuará su marcha sin que puedan
aplicarse de nuevo las normas sobre la conciliación.
El tribunal no
aprobará la conciliación cuando tenga fundados motivos para
estimar que alguno de los que intervengan no está en condiciones de igualdad
para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.
No obstante
lo dispuesto antes, en los delitos de carácter sexual, en los cometidos
en perjuicio de menores de edad y en las agresiones domésticas, el
tribunal no debe procurar la conciliación entre las partes ni debe
convocar a una audiencia con ese propósito, salvo cuando lo soliciten en
forma expresa la víctima o sus representantes legales."
"Artículo
152.- Nuevo delito. Si durante el procedimiento, el tribunal conoce de otro
delito perseguible, de oficio, remitirá los antecedentes al Ministerio
Público."
"Artículo
25.-
[...]
En los asuntos por
delitos sancionados exclusivamente con penas no privativas de libertad,
también procederá la suspensión del procedimiento a
prueba, siempre que concurran los demás requisitos exigidos por esta ley."
"Artículo
30.-
[...]
j)
[...]
Esta
causal solamente se puede aplicar a una persona por una sola vez. Para ello el
Registro Judicial llevará un registro de los beneficiados con esta
norma. Una vez que pasen diez años sin cometer un hecho delictivo, se
cancela el asiento correspondiente."