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 Normativa >> Ley 7935 >> Fecha 25/10/1999 >> Articulo 41
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Normativa - Ley 7935 - Articulo 41
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ARTÍCULO 41.- Miembros suplentes

De entre las ternas presentadas por las instituciones, se elegirá a dos miembros suplentes para los casos en que por causas de remoción uno de los miembros propietarios no pueda ejercer sus funciones por un período determinado.

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