Artículo 3: Definiciones
a) Espacio cerrado: Todos los espacios limitados por el
casco, mamparos y cubiertas y todos aquellos que estén dotados de serretas u otros medios
para estibar la carga o provisiones, o con aberturas dotadas de cierres estancos o que
tales aberturas pudieran cerrarse.
b) Arqueo bruto: Es la expresión del tamaño total de un
buque, determinada de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento.
c) Tonelaje de registro bruto: Es la expresión del tamaño
total del buque determinado de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento, dado en
toneladas Moorson.
d) Arqueo neto: Es la expresión de la capacidad utilizable
de un buque, determinada de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento.
e) Tonelaje de registro neto: Es la expresión de la
capacidad utilizable de un buque, determinado de acuerdo con las disposiciones de este
Reglamento, dado en toneladas Moorson.
f) Espacios excluidos: Se excluirán del volumen de espacios
cerrados los espacios que a continuación se definen:
f.1 Los espacios adyacentes a una abertura extrema de un
ancho igual o mayor al 90% de la manga de la cubierta de ese punto. Comprenderá el área
situada entre la abertura y una transversal situada a una distancia igual a la mitad de la
manga, mientras la anchura no se torne menor al 90% de la manga. Si existiera un espacio
completamente abierto por los costados, los espacios adyacentes podrán excluirse siempre
y cuando se cumpla con lo especificado en el comienzo de este párrafo y las aberturas
laterales sean mayor o igual a la mitad de la manga. Cuando exista una escotilla o
casetón debe mediar una separación con el espacio considerado no menor a la mitad de la
manga.
f.2 Todo espacio abierto a la mar o intemperie aunque cuente con techo o cubierta y
barandillas o amuradas siempre que exista una separación entre techo y barandilla de 0,75
metros o un tercio de la altura del espacio (el mayor).
f.3 Todo espacio ubicado frente a aberturas laterales de altura no inferior a 0,75 metros
o un tercio de la altura de la construcción (el mayor), quedando limitado el volumen
entre la abertura y la mitad de la manga de la zona.
f.4 Todo espacio expuesto a la intemperie y cuya abertura se extienda de cubierta a
cubierta sin ningún dispositivo de cierre, siempre que su ancho interior no sea mayor que
el de la entrada y la profundidad no mayor al doble.
g) Buque Menor: Para la aplicación del presente Reglamento
se entenderá por buque menor aquella embarcación que obtenga un arqueo menor a 50 TRB
usando el procedimiento descrito en artículo 6.
h) Eslora: Será el, 96% de la distancia medida en una flotación situada al 85% del
puntal de trazado medido desde el canto superior de la quilla.
i) Manga: Será la manga máxima del buque, medida en el centro del mismo.
j) Puntal de trazado: Distancia vertical medida al centro desde el canto alto de la quilla
hasta la cara inferior de la cubierta superior en el costado. En los buques de madera ó
mixtos, esta distancia se medirá desde el alefriz.
k) Calado de Trazado: Será el calado máximo permitido para los buques nacionales con
calado asignado, ó el 75% del puntal de trazado para los demás. Para los buques no
nacionales el calado de trazado se tomará como la línea de carga de verano ó la línea
de compartimiento más elevada asignada, según corresponda a su clase.
i) Eslora Total: Es la distancia medida desde el extremo a popa de la roda hasta la cara
interior del espejo.
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