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Artículo 25-Modalidades de pensión ofrecidas por las
operadoras de pensiones. Los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones
podrán escoger libremente la operadora de pensiones con la que contratarán su
pensión complementaria.
Los parámetros y demás requisitos técnicos necesarios para
calcular y administrar el retiro programado, la renta permanente y las rentas
temporales del pensionado serán reglamentados por el Consejo Nacional, de
conformidad con lo siguiente:
a) Renta permanente: en esta modalidad se entregará al
pensionado el producto de los rendimientos de la inversión del monto acumulado
en su cuenta individual y el saldo se entregará a los beneficiarios a la muerte
del afiliado.
b) Retiro programado: por medio de esta modalidad de pensión
el pensionado acuerda recibir una renta periódica que surge de dividir, cada
año, el capital para la pensión entre el valor presente de una unidad de
pensión de acuerdo con la tabla de mortalidad vigente.
c) Renta temporal hasta la expectativa de vida condicionada:
por medio de esta modalidad el pensionado contrata un plan que surge de
dividir, cada año, el capital para la pensión entre el período comprendido
entre la fecha de pensión y la expectativa de vida condicionada definida en la tabla
de mortalidad vigente al momento de pensionarse.
En caso de que la pensión mensual calculada por alguna de
las modalidades anteriores, a excepción de la renta vitalicia, sea menor a un
veinte por ciento (20%) de la pensión mínima del Régimen de Invalidez, Vejez y
Muerte, la pensión otorgada por el Régimen Obligatorio de Pensiones será ese
monto, el cual se seguirá abonando hasta que se agote el saldo acumulado.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley para resguardar el derecho de los
trabajadores a retirar los recursos de la pensión complementaria, N° 9906 del 5
de octubre del 2020)
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