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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29631 >> Fecha 18/06/2001 >> Articulo 74
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Normativa - Decreto Ejecutivo 29631 - Articulo 74
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Artículo 74
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Artículo 64

Artículo 74.—Como resultado de cada inspección que se realice a una universidad privada deberá elaborarse un informe detallado que conocerá el CONESUP y que debe contener, entre otros:

i. un juicio valorativo sobre la calidad de las carreras o programas académicos;

ii. las fortalezas y debilidades que perciban;

iii. los aspectos presentes y ausentes de conformidad con lo que señala la Ley y este Reglamento;

iv. los elementos que planteen dudas, en el presente o a futuro;

v. la descripción del ambiente académico, la actitud profesional y la calidad del personal y de los alumnos;

vi. el uso de las instalaciones y los servicios que ofrece; y

vii. si los inspectores lo juzgan oportuno, sugerencias de mejoramiento.

Sobre el informe elaborado, la Secretaría Técnica concederá audiencia a la universidad objeto de inspección, por el plazo de 10 días hábiles, a efecto de que manifieste lo que estime conveniente y aporte las pruebas pertinentes. Cumplido lo anterior, se procederá a elaborar un informe final de investigación, el cual se remitirá al Consejo del CONESUP acompañado con el expediente administrativo levantado al efecto, con el fin de que decida lo pertinente.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41552 del 5 de diciembre del 2018)

 (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 64 al 74 actual)

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