Artículo 64
Artículo 74.—Como
resultado de cada inspección que se realice a una universidad privada deberá
elaborarse un informe detallado que conocerá el CONESUP y que debe contener,
entre otros:
i. un juicio valorativo
sobre la calidad de las carreras o programas académicos;
ii. las fortalezas y
debilidades que perciban;
iii. los aspectos
presentes y ausentes de conformidad con lo que señala la Ley y este Reglamento;
iv. los elementos que
planteen dudas, en el presente o a futuro;
v. la descripción del
ambiente académico, la actitud profesional y la calidad del personal y de los
alumnos;
vi. el uso de las
instalaciones y los servicios que ofrece; y
vii. si los inspectores
lo juzgan oportuno, sugerencias de mejoramiento.
Sobre el informe
elaborado, la Secretaría Técnica concederá audiencia a la universidad objeto de
inspección, por el plazo de 10 días hábiles, a efecto de que manifieste lo que
estime conveniente y aporte las pruebas pertinentes. Cumplido lo anterior, se
procederá a elaborar un informe final de investigación, el cual se remitirá al
Consejo del CONESUP acompañado con el expediente administrativo levantado al
efecto, con el fin de que decida lo pertinente.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41552
del 5 de diciembre del 2018)
(Así corrida su numeración por el artículo 3°
del decreto ejecutivo N° 35810 del 20 de enero de 2010, que lo traspasó del antiguo
artículo 64 al 74 actual)
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