Artículo 13
Artículo 13.—Director del Laboratorio. El Poder Ejecutivo nombrará al director del LACOMET, quien deberá gozar de reconocida experiencia en el campo de la metrología. El director ostentará la representación extrajudicial para el ejercicio de las potestades otorgadas al Laboratorio en su condición de persona jurídica instrumental, para la negociación y firma de los contratos de venta de servicios que suscriba el Laboratorio, y para la ejecución del presupuesto asignado.
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