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 Normativa >> Ley 3504 >> Fecha 10/05/1965 >> Articulo 50
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Normativa - Ley 3504 - Articulo 50
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Artículo 50
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50

Término para declarar los nacimientos.

ARTICULO 50.- Dentro del término de un mes de nacida una persona,

debe presentarse la declaración ante cualquier registrador del Registro

Civil.

La declaración de nacimiento se realizará mediante la certificación

expedida por el médico, la obstétrica o la enfermera que atendió el

parto. A falta de esos documentos, se aceptará la manifestación escrita

de las personas a quienes corresponda declarar el nacimiento, conforme al

artículo anterior.

En todos los casos, a la declaración de nacimiento se le adjuntarán

las huellas de las plantas de los pies de la persona recién nacida, con

los nombres del padre y la madre.

La inscripción del nacimiento de personas mayores de diez años se

practicará solo por resolución que así lo disponga, dictada por el

Registro Civil, previa comprobación del nacimiento, conforme se establece

en el Reglamento del Registro Civil. Esta resolución será consultada ante

el Tribunal Supremo de Elecciones.

(Así reformado por el artículo 6 de ley No.7538 del 22 de agosto de

1995)

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