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 Normativa >> Ley 3504 >> Fecha 10/05/1965 >> Articulo 66
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Normativa - Ley 3504 - Articulo 66
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Artículo 66
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66

Rectificación de errores y su tramitación en el Registro Civil.

ARTICULO 66.- Cuando el Registrador tuviere conocimiento de un error

que no sea de los que indican los párrafos segundo y tercero del artículo

anterior, pondrá en el asiento respectivo una nota marginal de

advertencia, y publicará por tres veces en el Diario Oficial un aviso

sobre el particular para que los interesados, dentro de ocho días

posteriores a la primera publicación, aleguen sus derechos.

Vencido el término indicado se agregará a las diligencias en todo

caso, una certificación del asiento; y si los hubiere, los documentos o

alegatos presentados por los interesados, así como las indicaciones que

estime pertinentes el Director, el cual enviará al Tribunal los autos,

para su resolución definitiva.

La resolución que dicte el Director elevando los autos al

conocimiento del Tribunal se notificará a los interesados que se hubieren

apersonado.

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