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 Normativa >> Ley 3504 >> Fecha 10/05/1965 >> Articulo 67
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Normativa - Ley 3504 - Articulo 67
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Artículo 67
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67

Término para resolver el ocurso en el Tribunal. Efectos de la resolución

ARTICULO 67.- Dentro de los quince días siguientes al recibo de lo

actuado y las certificaciones de los asientos conducentes del Registro,

el Tribunal dictará la resolución que corresponda.

Dictada la resolución por el Tribunal, se devolverán los autos al

Registro, para su ejecución.

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