102
Inscripción alfabética de electores por distritos electorales.
Indices Generales de Electores y de solicitudes rechazadas.
ARTICULO 102.- La inscripción de electores se hará por distritos
electorales en estricto orden alfabético.
Además, el Registro mantendrá al día un índice general de
inscripción de electores en riguroso orden alfabético donde constarán los
nombres, apellidos y número de cédula de identidad de todas las personas
inscritas, así como el distrito electoral al cual pertenece cada una.
De la misma manera se mantendrá un índice general de solicitudes
rechazadas, ya fueren de cédula, de inclusión o de traslado de manera que
permita su fácil localización. Ese índice deberá incluir el número del
expediente respectivo. Las fichas perforadas correspondientes al padrón,
serán de color especial y llevarán en facsímil la firma del Director.
Los expedientes de solicitudes rechazadas y los respectivos índices,
serán incinerados un año después de verificada cada elección nacional.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4859 de 7 de
octubre de 1971 ).
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