Buscar:
 Normativa >> Ley 3504 >> Fecha 10/05/1965 >> Articulo 104
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 104     >>
Normativa - Ley 3504 - Articulo 104
Ir al final de los resultados
Artículo 104
Versión del artículo: 1  de 1
104

TITULO V

CAPITULO UNICO

DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LOS TERMINOS

Notificaciones de las resoluciones del Registro Civil.

ARTICULO 104.- Las resoluciones que dictare el Registro en materia

civil o de opciones y naturalizaciones, se notificarán mediante nota

certificada dirigida a la casa señalada para notificaciones en la ciudad

de San José; o bien en forma personal al interesado o a su apoderado,

cuando se presentaren al Registro para ser notificados, y mediante acta

que firmará el Jefe de la Sección respectiva, que para el caso tiene fe

pública, y el notificado si lo desea.

Las que dicte en materia electoral, lo serán mediante exposición de

copia literal o en lo conducente de la resolución, en el sitio señalado

para tal fin en el Registro, durante un mínimo de cinco horas de labor

ordinaria, correspondientes al mismo día.

Ir al inicio de los resultados