“Artículo
47.—Atribuciones de los órganos de
control y fiscalización.
[...]
i.
Verificar la aplicación de las medidas de control correspondientes para la
protección de los derechos relacionados con la propiedad industrial e
intelectual, de conformidad con leyes especiales en la materia, en
coordinación con las diferentes dependencias tanto administrativas como
judiciales que tengan competencia en la materia”.
“Artículo 159.—Requisitos
adicionales.
[...]
f.
Aquellos estacionamientos transitorios que mantengan unidades de transporte
vacías o con mercancías de exportación, las deberán ubicar en áreas
destinadas a cada uno de esos propósitos. Estas áreas deberán estar
debidamente identificadas o rotuladas”.
“Artículo
221 bis.—Control de la autoridad
aduanera en el arribo forzoso de medios de transporte. En el caso de
arribo forzoso de un medio de transporte, el transportista deberá dar aviso a
la autoridad aduanera competente dentro del mismo día de producido dicho
arribo, especificando los motivos o causas del mismo.
Cuando la autoridad aduanera tenga conocimiento de haberse producido un
arribo forzoso, sea por el aviso del transportista o por cualquier otro medio,
se apersonará de forma inmediata en el lugar del arribo y solicitará al
responsable del medio de transporte la presentación del manifiesto de carga.
En caso de que el manifiesto no existiera, la autoridad aduanera levantará un
acta en la que se especificará la información necesaria.
De
comprobarse el caso fortuito o fuerza mayor que dio lugar al arribo forzoso,
se podrá autorizar la continuación del viaje, el trasbordo o la descarga de
las mercancías. En caso contrario, se tomarán las acciones que legalmente
correspondan”.
“Artículo 246 bis.—Plazo de
la verificación inmediata y levante con garantía. Cuando en aplicación
de los criterios de selectividad y aleatoriedad, corresponda realizar la
verificación inmediata de lo declarado, ésta se iniciará una vez
determinada su realización por el sistema de información y finalizará tan
pronto como sea posible.
Si
la verificación inmediata no puede finalizar dentro de los siguientes dos días
hábiles contados a partir de la fecha de registro de la declaración
aduanera, el gerente de la aduana de despacho podrá ordenar, en forma
motivada, una única prórroga por un plazo de dos días hábiles.
La
autoridad aduanera procederá de oficio con la verificación y
la
revisión de la determinación de la obligación tributaria aduanera
con
base en la información disponible, de conformidad con el
artículo
58 de la Ley, sin perjuicio de las sanciones o denuncias que correspondan
contra los auxiliares responsables y el declarante, cuando el proceso de
verificación inmediata no pueda realizarse en esos plazos porque los
interesados:
a.
Requeridos por la aduana no presentan los documentos que sustentaron la
transmisión electrónica de la declaración,
b.
No presentan otra información que se solicite al declarante o agente aduanero
o,
c.
No se le han brindado al funcionario aduanero las facilidades o cumplido las
medidas técnicas para realizar el reconocimiento físico de las mercancías,
de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
La
autoridad aduanera podrá autorizar el levante con garantía a solicitud del
declarante, de acuerdo con las reglas estipuladas por el artículo 93 bis de
la Ley. Para esos efectos, la autoridad aduanera efectuará una determinación
provisional de la obligación tributaria aduanera”.
“Artículo 246 ter.—Suspensión
del despacho por indicios de infracción. De conformidad con el artículo
93 bis de la Ley, si durante la verificación inmediata, existen indicios de
que se ha cometido una infracción administrativa o un delito, y se determina
la necesidad de retener las mercancías para efectos de investigación, la
autoridad aduanera también podrá motivadamente:
a.
Impedir el despacho de las mercancías y tomar acciones administrativas o
judiciales, incluso las tomas de muestras de las mercancías, o
b.
Denegar el levante con garantía”.
“Artículo 315 bis.—Copia de
la declaración oficial aduanera del país exportador. La declaración
aduanera se deberá sustentar en una copia de la declaración oficial aduanera
del país exportador de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la
Ley. Esa copia será requisito para el régimen de importación definitiva y
cuando se encuentre en un idioma diferente al español, deberá aportarse su
traducción, bajo la responsabilidad del importador.
Cuando la declaración oficial aduanera de exportación sea omisa en
alguno de los datos requeridos por el artículo 86 de la Ley porque en el
país exportador no es obligatorio, el importador deberá declarar a su
reverso el dato omitido firmando bajo su responsabilidad. Si el agente
aduanero tuviere esa copia de la declaración oficial aduanera de exportación
pero no contare con la declaración del importador al reverso en original, el
agente aduanero podrá presentar para los efectos del despacho aduanero una
fotocopia del documento con la declaración del importador al reverso.
El
documento con la declaración y firma del importador en original deberá
adjuntarse al resto de documentos que sustentan la declaración aduanera,
conservados por el agente aduanero, en un plazo no mayor de tres días hábiles
posteriores a la autorización del levante de las mercancías. Si el
importador no efectúa en ese plazo la declaración en el documento, el
obligado a conservar los documentos que sustentan la declaración aduanera
deberá comunicar al gerente de la aduana de despacho, el incumplimiento de
este requisito. En este caso el gerente ordenará que en ulteriores despachos,
la copia de la declaración aduanera de exportación consigne la declaración
respectiva para efectos de la presentación transmisión de la declaración
aduanera. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que tome la autoridad
aduanera en ejercicio de sus funciones de control y fiscalización a
posteriori y de las sanciones que correspondan contra el importador y contra
el obligado a conservar los documentos originales.
Para
los efectos, entiéndase país de exportación, el país donde se inició el
traslado de la mercancía hacia el país de importación, independientemente
del lugar donde se emite la factura comercial.
La copia de la declaración oficial aduanera del país exportador no
será exigible en las siguientes modalidades de importación definitiva: envíos
de socorro, envíos urgentes de la modalidad de entrega rápida en las categorías
a) y b) del artículo 410 de este reglamento, equipaje de viajeros,
importaciones realizadas por el Estado y demás entes públicos, muestras sin
valor comercial, envíos postales no comerciales de acuerdo con el artículo
192 del RECAUCA, importaciones de ataúdes, urnas mortuorias o similares, con
las características normales de mercado, que contengan personas fallecidas,
pequeños envíos sin carácter comercial e importaciones no comerciales.
La
Dirección General podrá ampliar o aclarar la lista anterior para incluir
otras modalidades o casos, cuando de oficio o a instancia de parte interesada
se demuestre la imposibilidad material de presentar la copia de la
declaración oficial del país exportador. Para estos efectos los importadores
podrán presentar ante la Dirección General una certificación original
emitida por la autoridad aduanera o autoridad competente del país exportador,
consularizada y traducida al idioma español, que compruebe esa imposibilidad”.
“Artículo
338 bis.—Solicitud de sustitución de
mercancías. La sustitución
de mercancías deberá ser autorizada por la Dirección General.
El
escrito de sustitución deberá ser presentado por el importador de las
mercancías o el agente aduanero que lo represente.
Además de cumplir con las condiciones del artículo 114 del RECAUCA y
con la información contenida en el artículo 113 de ese mismo cuerpo legal,
la solicitud deberá contener los siguientes datos:
a.
Reseña de los vicios que presentan las mercancías o de las razones por las
cuales no satisfacen los términos del contrato respectivo.
b.
Descripción detallada de las mercancías importadas y de las mercancías que
serán internadas en sustitución de las mercancías defectuosas.
c.
Declaración del proveedor extranjero que acredite la operación comercial de
sustitución.
d.
Copia certificada del contrato respectivo, en el caso de que se alegue la
causal de no satisfacción con esos términos contractuales.
Los
argumentos, documentos, peritazgos y especificaciones técnicas necesarios
para comprobar los vicios de las mercancías”.
“Artículo 344.—Datos
de la declaración.
[...]
i.
Licencias, permisos, certificados u otros documentos referidos al cumplimiento
de las restricciones y regulaciones no arancelarias a que estén sujetas las
mercancías.
[...]”
“Artículo 410 bis.—Trámite
simplificado. Los envíos recibidos o enviados bajo sistemas de entrega
rápida o courier con un valor en Aduanas que fije el Servicio mediante
resolución de alcance general hasta por un valor de mil pesos
centroamericanos, o su equivalente en moneda local, será objeto de un
procedimiento simplificado con el pago de tributos, cuando corresponda,
debiendo tener en cuenta los convenios internacionales sobre la materia.
El procedimiento será establecido por el Servicio a través de
disposiciones administrativas de carácter general.
Aquellos envíos cuyo valor en aduanas supere el monto señalado en el
párrafo anterior, estarán sujetos al procedimiento general de importación y
exportación definitiva”.
“SECCIÓN
XI
Pequeños
envíos sin carácter comercial”
“Artículo 434.—Pequeños
envíos sin carácter comercial. Los
pequeños envíos de carácter comercial se regirán, entre otras, por el
artículo 93 del CAUCA, los artículos 214, 215 y 216 del RECAUCA, las
resoluciones de alcance general que emita la Dirección General y las
siguientes disposiciones:
a.
Procedimiento de despacho. La
declaración aduanera para el despacho de los pequeños envíos sin carácter
comercial será tramitada de oficio por la autoridad aduanera.
La persona física a la que llegaren consignadas las mercancías bajo
esta modalidad deberá acreditar su derecho al retiro de las mismas, mediante
la presentación del documento de embarque consignado a su nombre y la
demostración del cumplimiento de las demás condiciones legales,
reglamentarias y administrativas.
b.
Determinación de las obligaciones
aduaneras. Forman parte del valor en aduanas, además del valor del envío,
el costo total del flete, del seguro y todos los rubros que establecen las
reglas de valoración en aduanas.
Si
como resultado de la determinación de las obligaciones aduaneras la autoridad
aduanera determina un valor en aduanas superior al equivalente en moneda
nacional a quinientos pesos centroamericanos, procederá exigir el pago de los
tributos aduaneros correspondientes a todo el envío declarado y requerirá la
presentación de toda la documentación exigible para las importaciones
ordinarias, incluyendo la presentación de la factura comercial y cualquier
otra prueba que sirva para establecer el verdadero valor.
Si
la documentación requerida no fuere presentada, la aduana de oficio procederá
a fijar el valor de las mercancías de acuerdo con el sistema de valoración
aplicable y la información que tenga a disposición.
Todo
lo anterior sin perjuicio a las responsabilidades a que está sujeto el
importador por la posible comisión de infracciones tributarias aduaneras o
delitos.
c.
Condiciones. De acuerdo con los artículos
93 del CAUCA y 215 del RECAUCA la aplicación de esta modalidad de importación
esta condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.
Que el destinatario no haya gozado del beneficio durante los últimos seis
meses anteriores al arribo de las mercancías.
2.
Que la cantidad de mercancías a importar bajo ésta modalidad no sea
susceptible de ser destinada para fines comerciales.
3.
Que el destinatario de las mercancías sea una persona física.
4.
Que se demuestre ante la autoridad aduanera el cumplimiento de las
regulaciones y restricciones no arancelarias.
El beneficio no será acumulativo y se considerará totalmente
disfrutado para el periodo de seis meses, con cualquier cantidad que se
hubiere exonerado.
Para
el caso de que en un mismo manifiesto de carga aparezca mercancía consignada
a una misma persona en forma repetida y corresponda a dos o más envíos de
uno o diferente remitente, se procederá a consolidar en una sola declaración
para establecer un solo valor. De la misma forma se procederá cuando se trate
de partes o piezas que conforman una unidad o componentes de un mismo artículo
o de artículos en serie.
Además
de lo anterior, y por su naturaleza, esta modalidad no se aplicará a las
personas comerciantes así definidas por el inciso a) del artículo 5 del Código
de Comercio, personas con capacidad jurídica que ejerzan en nombre propio
actos de comercio, haciendo de ello su ocupación habitual, sobre mercancías
de su giro comercial.
d.
Concepto de familia. Para los efectos de la aplicación de esta modalidad
se considera por familia los cónyuges entre sí y los ascendientes y
descendientes en primer grado y los hermanos y hermanas.
e.
Registro. Las aduanas levantarán
un registro con el nombre y número de identificación de quien se haya
acogido a esta modalidad. La información de este registro será remitido
mensualmente a la Dirección General”.
“Artículo 517 bis.—Requisitos
para gozar de la liberación. Para
gozar de los beneficios de este régimen al reimportarse las mercancías, el
declarante deberá cumplir los requisitos siguientes:
a.
Si se trata de mercancías reparadas sin costo alguno o sustituidas, por
encontrarse dentro del período de la garantía de funcionamiento:
i)
Que la declaración de reimportación sea debidamente presentada y aceptada
dentro del plazo de permanencia de la exportación temporal.
ii)
Que establezca plenamente la identidad de las mercancías, en el caso de su
reparación. Si se trata de sustitución por otras idénticas o similares se
estará a lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 80 del CAUCA.
b.
En los demás casos de perfeccionamiento pasivo:
i)
Que la declaración de reimportación sea debidamente presentada y aceptada
dentro del plazo de permanencia de la exportación temporal.
ii)
Que se establezca plenamente la identidad de las mercancías o que pueda
determinarse la incorporación de las mercancías exportadas temporalmente en
los productos compensadores que se reimportan.
La
reimportación de las mercancías a que se refiere el literal a), se efectuará
con exención total de derechos e impuestos, excepto en el caso de sustitución,
cuando las mercancías sustitutas tengan un valor mayor, en el que deberán
cancelarse dichos tributos únicamente sobre la diferencia resultante.
Para
los casos previstos en el literal b), deberá pagarse los correspondientes
derechos e impuestos a la importación, únicamente sobre el valor agregado a
las mercancías exportadas y los gastos en que se incurra con motivo de la
reimportación. Si el
perfeccionamiento pasivo se efectuó en el territorio aduanero de alguno de
los países suscriptores del Tratado General de Integración Económica
Centroamericana y si los elementos, partes o componentes agregados fueren
originarios de dichos países, la reimportación no estará afecta al pago de
derechos arancelarios”.
“Artículo 517 ter.—Cancelación
del régimen. El régimen se cancelará por las causas siguientes:
a.
Reimportación o cambio al régimen de exportación definitiva, dentro del
plazo establecido.
b.
Pérdida o destrucción de las mercancías por caso fortuito o fuerza mayor,
debidamente comprobados ante la autoridad aduanera”.