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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 10/11/1982 >> Articulo 19
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 19
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Artículo 19 -BIS    (No vigente*)
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(*)CAPÍTULO XIX BIS

Instalaciones de Telecomunicaciones

Artículo XIX.1 Bis.—Definición. Se entiende por instalaciones de telecomunicaciones toda estructura metálica o de concreto construida para soportar equipos de diferente índole y tecnología los cuales complementan o amplían el radio de cobertura brindado por las centrales telefónicas, radiales y similares de servicio público o privado. Las instalaciones reguladas por este capítulo podrán ser de tipo:

-   Torre de celosía auto soportada: estructura vertical con elementos angulares o tubulares con soportes autónomos de tres o cuatro patas, que requieren de cimentaciones acordes con las características del subsuelo, peso de la estructura terminada y velocidad de viento en la zona.

-   Torre Arriostrada: Estructura vertical de altura variable que requiere de soportes adicionales para mantenerse erguida, los cuales están anclados al suelo de acuerdo a los parámetros de diseño de los mismos.

-   Estructura de Telecomunicaciones: Se considera como aquella destinada para soportar antenas y/o equipos de telecomunicaciones, que puede incluir otros elementos asociados como: terreno, cuartos o casetas, suministro eléctrico, acondicionadores de aire, entre otros.

-   Torre: Estructura vertical para el soporte de antenas y/o equipo de telecomunicaciones que pueden ser de tipo arriostrada, auto soportada y monopolo.

-   Estructuras auto soportantes tipo monoposte o monopolo: torres auto soportantes de un solo apoyo.

-   O cualquier otro tipo que pueda ser desarrollado en un futuro.

Artículo XIX. 2 Bis.—Ubicación. La instalación, ampliación o modificación de la red o infraestructura de telecomunicación se podrá ubicar en cualquier parte del territorio nacional, deberá cumplir con los parámetros técnicos de calidad y cobertura definidas por la SUTEL y estará a cargo de los operadores y proveedores de las telecomunicaciones debidamente acreditados y habilitados para tal efecto, debiendo acudir a la Municipalidad respectiva para la obtención del uso del suelo conforme a las disposiciones técnicas del presente reglamento, y la licencia de construcción.

(Así reformado el artículo anterior mediante sesión ordinaria N° 5970 del 6 de diciembre del 2012)

Artículo XIX. Bis 3.—Altura máxima y señalización. La altura máxima que puede alcanzar este tipo de infraestructura, su señalización mínima y la pintura requerida será determinada en forma exclusiva por la Dirección General de Aviación Civil.

Artículo XIX. Bis 4.—Condiciones.

XIX.4.1 Bis.—El diseño y la altura de este tipo de infraestructura deberá permitir al menos tres emplazamientos, esto con finalidad de que esa infraestructura sea de uso compartido, lo anterior salvo que razones técnicas justifiquen apartarse de este parámetro.

XIX.4.2 Bis.—Cuando las condiciones técnicas lo permitan este tipo de infraestructura deberá ser mimetizado o camuflado para mermar el impacto visual.

XIX.4.3 Bis.—Cuando se pretendan instalar en lotes independientes, la infraestructura deberá ser colocada en el centro del lote por lo que no deberá estar construida, instalada y/o colocada adyacente al predio o lote colindante, el retiro frontal de la infraestructura nunca podrá ser menor que el alineamiento oficial. Estos deberán tener dimensiones mínimas iguales o superiores al 20% de la altura de la infraestructura, medida desde la base a nivel del suelo, en ningún caso esas dimensiones podrán ser menores de seis metros (6,00 m) hacia cualquier colindancia.

XIX.4.4 Bis.—Toda infraestructura de telecomunicaciones deberá contar con una franja de amortiguamiento o retiro alrededor de la infraestructura, que facilite y permita el tránsito de personal necesario para la conservación y mantenimiento de ésta. Los accesos podrán ser por calle pública o por servidumbre de paso. Esta franja será del 15% de la altura de la infraestructura de telecomunicaciones, medida desde el centro de la base de ésta, para los supuestos de infraestructura de telecomunicaciones con tres o más emplazamientos, y/o se requiera instalar, construir y colocar infraestructura adicional para colocar equipo a nivel de suelo.

XIX.4.5 Bis.—Por razones de seguridad ciudadana y de la propia red de telecomunicaciones el lote se delimitará de las propiedades vecinas con un muro o tapia no menos de dos y medio metros (2,50 m) de altura y doce centímetros (0,12 m) de espesor mínimo, de material incombustible con un coeficiente retardatorio al fuego no menor de tres horas. En la parte frontal a fin de favorecer la vigilancia se podrá utilizar malla, verja o reja.

XIX.4.6 Bis.—Cuando la instalación se pretenda ubicar en terrenos compartidos con otros tipos de actividad sea comercial, industrial, deportiva, etc., se deberá también respetar los retiros establecidos en los artículos anteriores (XIX.4.3 Bis y XIX.4.4 Bis); en estos casos se podrá prescindir de las tapias y en su lugar el recinto podrá ser delimitado con malla, verja o reja.

XIX.4.7 Bis.—Por no constituir infraestructura fija ni una construcción u obra civil, a las soluciones celulares portátiles no se le aplicarán las anteriores disposiciones

Artículo XIX.5. Bis.—Instalaciones. Las instalaciones eléctricas, telefónicas y cualquier otra que se requiera dentro del lindero del lote donde se ubique la infraestructura se harán de acuerdo con las disposiciones zegales vigentes en esa materia específica.

(*)(Así adicionado el Capítulo XIX bis y su artículado mediante sesión ordinaria N° 5936 del 19 de abril del 2012)

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