(*)CAPÍTULO
XIX
BIS
Instalaciones
de Telecomunicaciones
Artículo
XIX.1 Bis.—Definición. Se entiende por instalaciones de
telecomunicaciones toda estructura metálica o de concreto construida para
soportar equipos de diferente índole y tecnología los cuales complementan o
amplían el radio de cobertura brindado por las centrales telefónicas, radiales
y similares de servicio público o privado. Las instalaciones reguladas por este
capítulo podrán ser de tipo:
-
Torre de celosía auto soportada: estructura vertical con elementos
angulares o tubulares con soportes autónomos de tres o cuatro patas, que
requieren de cimentaciones acordes con las características del subsuelo, peso
de la estructura terminada y velocidad de viento en la zona.
-
Torre Arriostrada: Estructura vertical de altura variable que requiere de
soportes adicionales para mantenerse erguida, los cuales están anclados al
suelo de acuerdo a los parámetros de diseño de los mismos.
-
Estructura de Telecomunicaciones: Se considera como aquella destinada
para soportar antenas y/o equipos de telecomunicaciones, que puede incluir otros
elementos asociados como: terreno, cuartos o casetas, suministro eléctrico,
acondicionadores de aire, entre otros.
-
Torre: Estructura vertical para el soporte de antenas y/o equipo de
telecomunicaciones que pueden ser de tipo arriostrada, auto soportada y
monopolo.
-
Estructuras auto soportantes tipo monoposte o monopolo: torres auto
soportantes de un solo apoyo.
-
O cualquier otro tipo que pueda ser desarrollado en un futuro.
Artículo
XIX. 2 Bis.—Ubicación. La instalación, ampliación o modificación de
la red o infraestructura de telecomunicación se podrá ubicar en cualquier
parte del territorio nacional, deberá cumplir con los parámetros técnicos de
calidad y cobertura definidas por
la SUTEL
y estará a cargo de los operadores y proveedores de las telecomunicaciones
debidamente acreditados y habilitados para tal efecto, debiendo acudir a
la Municipalidad
respectiva para la obtención del uso del suelo conforme a las disposiciones técnicas
del presente reglamento, y la licencia de construcción.
- (Así
reformado el artículo anterior mediante sesión ordinaria N° 5970 del 6
de diciembre del 2012)
Artículo
XIX. Bis 3.—Altura máxima y señalización. La altura máxima que
puede alcanzar este tipo de infraestructura, su señalización mínima y la
pintura requerida será determinada en forma exclusiva por la Dirección General
de Aviación Civil.
Artículo
XIX. Bis 4.—Condiciones.
XIX.4.1
Bis.—El diseño y la altura de este tipo de infraestructura deberá permitir
al menos tres emplazamientos, esto con finalidad de que esa infraestructura sea
de uso compartido, lo anterior salvo que razones técnicas justifiquen apartarse
de este parámetro.
XIX.4.2
Bis.—Cuando las condiciones técnicas lo permitan este tipo de infraestructura
deberá ser mimetizado o camuflado para mermar el impacto visual.
XIX.4.3
Bis.—Cuando se pretendan instalar en lotes independientes, la infraestructura
deberá ser colocada en el centro del lote por lo que no deberá estar
construida, instalada y/o colocada adyacente al predio o lote colindante, el
retiro frontal de la infraestructura nunca podrá ser menor que el alineamiento
oficial. Estos deberán tener dimensiones mínimas iguales o superiores al 20%
de la altura de la infraestructura, medida desde la base a nivel del suelo, en
ningún caso esas dimensiones podrán ser menores de seis metros (6,00 m) hacia
cualquier colindancia.
XIX.4.4
Bis.—Toda infraestructura de telecomunicaciones deberá contar con una franja
de amortiguamiento o retiro alrededor de la infraestructura, que facilite y
permita el tránsito de personal necesario para la conservación y mantenimiento
de ésta. Los accesos podrán ser por calle pública o por servidumbre de paso.
Esta franja será del 15% de la altura de la infraestructura de
telecomunicaciones, medida desde el centro de la base de ésta, para los
supuestos de infraestructura de telecomunicaciones con tres o más
emplazamientos, y/o se requiera instalar, construir y colocar infraestructura
adicional para colocar equipo a nivel de suelo.
XIX.4.5
Bis.—Por razones de seguridad ciudadana y de la propia red de
telecomunicaciones el lote se delimitará de las propiedades vecinas con un muro
o tapia no menos de dos y medio metros (2,50 m) de altura y doce centímetros
(0,12 m) de espesor mínimo, de material incombustible con un coeficiente
retardatorio al fuego no menor de tres horas. En la parte frontal a fin de
favorecer la vigilancia se podrá utilizar malla, verja o reja.
XIX.4.6
Bis.—Cuando la instalación se pretenda ubicar en terrenos compartidos con
otros tipos de actividad sea comercial, industrial, deportiva, etc., se deberá
también respetar los retiros establecidos en los artículos anteriores (XIX.4.3
Bis y XIX.4.4 Bis); en estos casos se podrá prescindir de las tapias y en su
lugar el recinto podrá ser delimitado con malla, verja o reja.
XIX.4.7
Bis.—Por no constituir infraestructura fija ni una construcción u obra civil,
a las soluciones celulares portátiles no se le aplicarán las anteriores
disposiciones
Artículo
XIX.5. Bis.—Instalaciones. Las instalaciones eléctricas, telefónicas
y cualquier otra que se requiera dentro del lindero del lote donde se ubique la
infraestructura se harán de acuerdo con las disposiciones zegales vigentes en
esa materia específica.
(*)(Así
adicionado el Capítulo XIX bis y su artículado mediante sesión ordinaria N°
5936 del 19 de abril del 2012)
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