CAPITULO V
EDIFICIOS PARA HABITACIÓN UNIFAMILIAR Y MULTIFAMILIAR
Artículo V.1.—Superficie libre.
En todo edificio destinado a habitación deberán
quedar libres las superficies destinadas a patios que sirvan para dar
iluminación y ventilación a sus distintas dependencias, sin que dichas
superficies puedan ser cubiertas con coladizos, corredores, pasillos o
escaleras.
Artículo
V.2.—Piezas habitables y no habitables.
Se consideran piezas
habitables los locales que se destinan a: sala, despachos, estudios, comedores
y dormitorios y no habitables las destinadas a:
cocinas, cuartos de baño, lavanderías, bodegas,
garajes y pasillos.
Para los efectos de
aplicar los requisitos establecidos por este Reglamento, el Ministerio de
Salud y el municipio podrán considerar piezas habitables aquellas que no
aparezcan como tales en los planos cuando, por ubicación y dimensiones, pueda
presumirse razonablemente su uso como tales.
Artículo V.3.—Dimensiones mínimas.
Se
aplicarán a toda unidad residencial, con la sola excepción de las viviendas de
interés social, regidas por reglas especiales, las siguientes normas mínimas de
área, altura y ubicación:
V.3.1 Área por vivienda:
V.3.1.1 Treinta metros cuadrados (30,00 m2) para
unidades de un dormitorio (hasta dos personas).
V.3.1.2
Diez metros cuadrados (10,00 m2), adicionales por cada dormitorio que se
agregue.
V.3.2
Número de viviendas por lote:
Cuando se desee construir más de una
vivienda por lote, ya sea en forma aislada, en hilera o en varios pisos, el
número máximo de viviendas permitido se calculará de acuerdo con la siguiente
tabla:
Unidades de vivienda por tamaño de lote
(m2 por unidad de vivienda)
No
de dormitorios Sin cloaca Con cloaca En conjuntos habita-cionales* o auspiciados
por el Gobierno.
3 150 96 60
2 135 80 45
1
120 65 30
*
Según, se definen en el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos
y Urbanizaciones.
Cuando se construyan
más de una vivienda por lote en un solo piso o dúplex, ya sea en forma aislada
o en forma de edificio de apartamentos, la entrada al interior del lote deberá
tener un ancho mínimo, libre de obstáculos de 3 metros. Cuando se trate de más
de 3 viviendas al interior las dimensiones serán fijadas por el Ministerio de
Salud.
V.3.3 Área por aposento:
V.3.3.1 Dormitorios: Un dormitorio de
nueve metros cuadrados (9,00 m2), pudiendo los demás medir siete y medio metros
cuadrada (7,50 m2), de área, con un ancho no menor de dos y medio metros (2,50
m2).
V.3.3.2 Cocina: Cinco metros
cuadrados (5,00 m2), de área y dos metros (2,00 m) de ancho, excepto si se
utiliza para preparar o cocer alimentos un espacio integrado a la sala o
comedor.
V.3.3.3
Sala-comedor: Diez metros cuadrados (10,00 m2) de área y dos
y medio metros (2,50 m), de dimensión menor.
Si se contemplan sala
y comedor independientes, cada uno de ellos tendrá una superficie no menor de
seis y medio y siete y medio metros cuadrados, respectivamente (6,50 y 7,50
m2).
V.3.3.4 Baño y servicio sanitario:
Dos y medio metros cuadrados (2,50 m2) de área y un metro (1,00 m) de ancho.
V.3.4 Altura:
La altura mínima de
piso a cielo raso será de dos metros cincuenta centímetros (2,50 m), siempre
que la cubierta del techo o el cielo raso, si lo hubiere, sean de material
aislante o reflectivo del calor, debiendo mostrar ventilación cruzada y
protección adecuada contra las radiaciones directas del sol mediante aleros o
similares.
Si el material de techo no es aislante la altura
debe aumentarse a un mínimo de dos metros sesenta centímetros (2,60 m), así
como se podrá aceptar una altura mínima de dos metros veinticinco (2,25 n\),
siempre y cuando el área de ventilación se aumente en un 5%.
V.3.5
Retiros:
Salvo que el Plan
Regulador lo indique de manera distinta o porque no sean exigibles por
tratarse de obras que estén expresamente exceptuadas de ello se exigirán los
siguientes retiros mínimos:
V.3.4.1 Antejardín o retiro frontal:
dos metros (2,00 m).
V.3.4.2 Patio o retiro posterior:
tres metros (3,00 m) que puedan sustituirse por un espacio abierto interior si
las paredes de la vivienda son de material incombustible. Si la edificación
pasa de dos pisos, se aumentará el retiro un metro por piso, pudiendo
construirse los pisos en forma escalonada.
V.3.4.3 Retiro lateral: no se exigirá
cuando el material de la pared respectiva sea incombustible y no tenga ventana
o linternilla.
Cuando existan vanos y
la pared sea incombustible se exigirá:
—Uno
y medio metros (1,50 m), para unidades residenciales de un piso; dos y medio
metros (2,50 m) para las de dos plantas. Por cada unidad adicional deberá
agregarse un metro de retiro lateral.
—Si
la pared lateral es de material combustible deberá mantenerse siempre un retiro
lateral de 1,50 m para una planta y de 3,00 m para dos plantas o más como
mínimo.
Artículo V.4.—Iluminación y
ventilación.
Las piezas habitables, las cocinas y los baños
deberán tener iluminación y ventilación por medio de ventanas, linternillas o
tragaluces que darán directamente a patios o al espacio público. Se exceptúan
de esta disposición los baños de los edificios destinados a hoteles, los que
podrán tener ventilación artificial a juicio del Ministerio de Salud.
Eventualmente en
multifamiliares, los baños y cocinas podrán ser ventilados a través de ductos
cuyo diseño deberá ser sometido a la aprobación de dicho Ministerio.
Artículo V.5.—Área de ventana:
Las ventanas deberán tener un área no inferior a
los porcentajes que a continuación se indican, calculados en relación con la
superficie de cada pieza:
Piezas habitables ...
... ... ... ... ... ... ………………………... ... ... ... ... 15%
Cuartos de baño y cocina ... ... .………………………. ...
... ... ... ... ... 10%
Cada escalera, vestíbulo o pasillo para uso
público en edificios de tres o más viviendas, deberá contar con iluminación y
ventilación por medio de una o más ventanas que abran directamente a la calle o
a un patio. La superficie mínima de ventana en escaleras y corredores, en
relación con el área de piso correspondiente será, respectivamente, de un 10% o
de un 15%. Podrán emplearse en estos espacios otros sistemas de ventilación
aprobados por el Ministerio de Salud.
De cada una de las áreas de ventana indicadas,
por lo menos la mitad deberá poder abrirse para efectos de ventilación.
La profundidad de cualquier pieza habitable,
medida perpendicular entre las ventanas, no podrá exceder del doble de la
distancia vertical entre la cara inferior del dintel de dichas ventanas y el
nivel del piso, salvo que se aumente el porcentaje de ventana en un 10% por
cada 5% que se aumente la profundidad de la pieza.
La dimensión menor de cada ventana, para efectos de ventilación e iluminación, no
podrá ser inferior a 30 centímetros.
Artículo V.6.—Dimensiones de
patios.
V.6.1
Piezas habitables:
Los
patios que sirvan para dar iluminación y ventilación a piezas habitables,
tendrán las siguientes dimensiones mínimas en relación con la altura de los
muros que los limiten.
Altura hasta
Dimensión menor Área
mínima
3,50 m 2,50 m 6,25 m2
7,50 m 3,00 m 9,00 m2
12,00 m 4,00 m 16,00 m2
En casos de alturas
mayores, la dimensión mínima del patio deberá ser de un tercio de la altura
total del parámetro de los muros.
V.6.2
Piezas no habitables:
Para la iluminación y
ventilación de piezas no habitables, los patios tendrán las siguientes
dimensiones:
Altura hasta
Dimensión menor Área
mínima
3,50 m 1,50 m 3,00 m2
5,00 m 2,00 m 5,00 m2
7,50m 2,50 m 7,00 m2
10,00 m 3,00 m 9,00 m2
12,00 m 3,50 m 11,00 m2
En el caso de alturas
mayores de doce metros (12,00 m), la dimensión mínima del patio deberá ser de
un cuarto (1/4) de la altura • total del parámetro de muros.
Artículo V. 7.—Iluminación
artificial.
En
cada pieza deberá usarse la intensidad de iluminación que fija el Código
Eléctrico Nacional.
En
pasillos y escaleras que den salida a más de tres viviendas deberá contarse con
iluminación de emergencia.
Artículo V. 8.—Espacios comunes
de circulación en edificios de habitación.
Todas
las viviendas de un edificio multifamiliar, deberán tener salida a pasillos o
corredores que conduzcan directamente a las puertas de salida o a las
escaleras.
El
ancho de pasillos o corredores no será menor de un metro veinte centímetros
(1,20 m); cuando haya barandales, éstos deberán tener cuando menos noventa
centímetros de altura (0,90 m).
Artículo V. 9.—Tabiques comunes en edificios
multifamillares.
Los tabiques que
separan apartamientos entre sí o que separan apartamientos de pasillos
comunes, o que separan apartamientos de secciones destinadas a otros usos,
deberán ser de material con un coeficiente retardatorio al fuego no menor de
una hora, al igual que las puertas que den a ellos.
En el caso de
edificios que se acogen a la Ley de Propiedad Horizontal, los tabiques que
separen los apartamientos entre sí, deberán ser de tipo corta fuego y
sobresalir por lo menos cuarenta centímetros sobre el nivel del techo.
Artículo V. 10.—Escaleras en edificios multifamillares.
Los
edificios de más de un piso tendrán siempre escaleras que comuniquen todos los
niveles, aunque se disponga de ascensores.
Cada
escalera podrá dar servicio a veinte viviendas como máximo en cada piso. Las
escaleras interiores de las viviendas tendrán una anchura mínima de noventa
centímetros (0,90 m) y de un metro veinte centímetros (1,20 m) las de servicio
general.
La
huella de los escalones no será menor de veintiséis centímetros (0,26 m), ni la
contrahuella mayor de dieciocho centímetros (0,18 m), debiendo construirse con
materiales retardatorios al fuego un mínimo de una hora y protegerse con
barandales con una altura mínima de noventa centímetros (0,90 m).
Artículo V.ll.—Tamaño de las
puertas.
La
altura mínima de puerta será de dos metros (2,00 m) y el ancho de noventa
centímetros (0,90 m), salvo para piezas no habitables que podrá ser ochenta
centímetros (0,80 m).
En ningún caso, la
anchura de la puerta de entrada será menor que la suma de las anchuras de las
escaleras que desemboquen a ellas.
Artículo V. 12.—Salidas de
emergencia.
Todos los edificios
multifamiliares de más de tres pisos medidos sobre el nivel de acera deberán
contar además con una escalera y salida de emergencia que desemboque a calle
pública con arreglo a las normas del artículo IV.3.
Las diferencias de altura de piso en las salidas
de emergencia deberán ser salvadas por rampa.
Artículo V.13.—Instalaciones de
agua.
Todos los edificios
destinados a habitación estarán provistos de instalaciones de agua potable que
tengan capacidad suficiente para abastecer ciento cincuenta litros (150 1) por
cada habitante por día.
Si se instalaran tanques de almacenamiento,
éstos deberán ser construidos de tal forma que se evite la contaminación y el
derrame de agua y con acceso fácil para su limpieza interior.
Artículo V.14.—Fosas sépticas.
Cuando
no sea posible desaguar las aguas negras a un colector general o alcantarillado
sanitario, será obligatorio disponer de ellas por medio de un tanque séptico
con sus drenajes o por pozos de absorción o algún otro sistema sanitario,
aprobado por el Ministerio de Salud, salvo en el caso previsto en el artículo
V. 15.
Artículo V.15.—Servicios
sanitarios.
Cada vivienda deberá
contar con su propio servicio de baño, lavatorio, inodoro, fregadero y pila de
lavar ropa.
En zonas rurales muy calificadas en donde se
acepte la construcción de letrinas, ésta deberá estar alejada de la vivienda
una distancia mínima de ocho metros (8,00 m) y si existiera pozo o tanque de
almacenamiento de agua potable, por lo menos a treinta metros (30.00 m) de
éste.
Artículo V. 16.—Desagües
pluviales.
Las aguas pluviales que escurren por los techos,
terrazas y patios, deberán ser conducidas a sistemas de desagüe general o
particular.
Artículo
V.17.—Instalaciones eléctricas.
Las
instalaciones eléctricas deberán sujetarse a las disposiciones del Servicio
Nacional de Electricidad, de acuerdo con el Reglamento de Instalaciones
Eléctricas.
Artículo V. 18.—Calderas.
Las instalaciones de calderas, calentadores,
aparatos similares y sus accesorios, se harán de manera que no causen
molestias ni pongan en peligro a los habitantes, de acuerdo con las normas
establecidas por el Reglamento de Calderas, del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
Artículo V.19.—Chimeneas.
Las chimeneas deberán construirse de acuerdo con
las normas especificadas en este Reglamento.