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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 10/11/1982 >> Articulo 4
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 4
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Artículo 4
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CAPITULO IV

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES PARA EDIFICIOS

 

Artículo IV. 1.—Demoliciones y excavaciones.

Para llevar a cabo trabajos de demolición total o parcial de construccio­nes y para excavaciones, el responsable de la obra deberá solicitar permiso a la municipalidad, entregando un informe sobre el procedimiento a seguir y las precauciones que se tomarán para evitar daños a las propiedades cercanas.

El propietario del predio y el director de la obra son conjuntamente res­ponsables de cualquier daño que se cause a construcciones vecinas.

El daño que se cause a instalaciones de cualquier servicio público por es­tos trabajos, será reparado por la municipalidad o por la institución a cargo del servicio, a costa del propietario del predio en que se llevan a cabo los tra­bajos.

Deberá observarse lo indicado en los artículos XXVIII. 2,3,4.

 

Artículo IV. 2.—Nivel de la construcción.

El piso principal de cualquier construcción, deberá estar por lo menos diez centímetros (0,10 m), sobre el nivel del terreno donde se ubique; el desnivel se­rá salvado por rampa, cuando menos en el acceso principal. Caso de que el diseño o las pendientes del terreno hagan imposible cumplir esta norma, se deberá demostrar al Departamento de Ingeniería y Arquitectura Municipal que no existe peligro de inundación del sitio.

Cuando se coloquen pisos de madera en una planta baja, éstos deberán quedar a una altura no menor de cuarenta centímetros (0,40 m), sobre el nivel del suelo, del que previamente se deberá eliminar la capa vegetal. Además, deberá quedar a quince centímetros (0,15 m), sobre el nivel de acera o jardín para efectos de ventilación. Se exceptúan de esta norma, los pisos sordos.

 

Artículo IV. 3.—Previsiones de seguridad.

Todo edificio de más de dos pisos medidos sobre la acera, o sitios de reunión pública, deberán ser construidos con paredes exteriores incombustibles y contar con sistemas de seguridad contra incendio. Tendrán por lo menos un extintor de nueve litros y medio (9,50 1), de agua a presión, por piso o su equivalente de CO2 o polvo químico de acuerdo con el uso del local. Cuando el área exceda de doscientos metros cuadrados (200 m2), deberá contar con un extintor por cada 200 m2 o fracción adicional.

Se deberán seguir las siguientes normas de diseño:

 

IV. 3.1 Las escaleras principales se localizarán inmediatas a pasillos, espacios de circulación o patios con acceso directo.Ninguna escalera principal, podrá evacuar un radio mayor de veinte metros (20 m), por lo que se requerirá, si sobrepasan esta distancia, de otras escaleras. Cuando sirvan a más de cuarenta (40), personas o sitios de reunión pública, las puertas que den a ellas, de­berán abrirse hacia afuera.

IV. 3.2 La relación de las huellas y contrahuellas, así como sus dimen­siones mínimas se indican en el capítulo correspondiente a cada tipo de edificación. En todos los tramos de escalera, incluidos los des­cansos y a ambos lados, se colocarán pasamanos a una altura de noventa centímetros (0,90 m), salvo que se especifique distinto en este Reglamento.

La altura máxima a salvar por un tramo de escalera será de dos metros cincuenta centímetros (2,50 m) salvo en viviendas en que podrá ser hasta de 3,00 m.

Todo edificio de más de tres pisos tendrá escaleras para salida de emergencia conforme con las siguientes estipulaciones:

IV. 3.2.1 En su construcción se empleará material incombustible. Igual material será empleado en la construcción de la estructura de soporte.

IV.3.2.2 Estarán ubicados de tal manera que permitan a los usua­rios salir del edificio en caso de emergencia, en forma rápida y segura; deberán desembocar en la acera, al nivel del suelo o en vía amplia y segura hacia el exterior.

IV. 3.2.3 Tendrán una huella mínima de veintiocho centímetros y una contrahuella máxima de dieciocho centímetros. Las hue­llas deberán formarse de gradas y no de peldaños.

IV. 3.2.4 Sus puertas de acceso abrirán en la dirección normal de salida de las personas y sus cierres serán de tal naturaleza que permitan abrirlas fácilmente por dentro.

IV. 3.2.5 Las barandas de protección tendrán como mínimo un me­tro y treinta centímetros de altura.

IV.3.2.6 Tendrán un encierro de material incombustible para im­pedir que el fuego de cualquier piso atrape a las personas que estén por encima de él.

IV. 3.2.7 Podrán emplearse escaleras plegables en el tramo más ba­jo pero, en este caso, estarán diseñadas de tal manera que el peso de veinte kilogramos las haga descender hasta el suelo.

IV. 3.2.8 Ni las escaleras de emergencia, ni el acceso a sus puertas, podrán ser obstaculizadas por máquinas, muebles, cajones u otros objetos.

IV. 3.2.9 El acceso a las escaleras de emergencia será indicado por letreros y señales bien visibles, permanentes.

 

IV.3.2.10 Las escaleras de emergencia y sus puertas de acceso, se­rán objeto de servicio constante de mantenimiento para garanti­zar su operación en cualquier momento y para evitar su deterioro por el transcurso del tiempo.

Su diseño y construcción está regido por el Reglamento de Escaleras de Emergencia, Decreto Ejecutivo No 1538 SPOS, del 7 de octubre de 1977.

 

IV. 3.2.11 Cada piso deberá estar servido por una escalera de emer­gencia por cada seiscientos metros cuadrados (600 m2) de área de piso o fracción superior a trescientos metros cuadrados (300 m2). Una escalera puede servir a varios pisos.

 

IV. 3.2.12 Deberá tener un ancho mínimo de un metro veinte cen­tímetros (1,20 m), si se usaren escaleras de caracol el diámetro mínimo será de dos metros y medio (2,50 m). Las contrahuellas de dieciocho centímetros (0,18 m), como máximo con huellas de veinticinco centímetros (0,25 m) como mínimo.

Las escaleras de emergencia podrán ser exteriores pero cada planta deberá tener acceso directo a la escalera a través de una puerta de salida. A menos que sean protegidas por un cerra­miento, las escaleras anteriores deberán contar, en los lados que no tengan esta protección, con una malla de metal u otro tipo de baranda rígida de por lo menos un metro treinta centímetros (1,30 m), de altura.

Caso de que se utilice vidrio en los cerramientos de estas es­caleras, éste deberá ser armado.

Los pisos de los balcones y las huellas y contrahuellas de las escaleras anteriores serán sólidos, permitiéndose perforaciones de no más de doce milímetros y medio (0,012 5 m), de diámetro para desagüe.

Todas las escaleras exteriores estarán erigidas en forma per­manente en todos los pisos, a excepción del primero en el que se podrán instalar móviles.

IV. 3.3 Rampas: Caso de utilizarse rampas, su declive no será mayor de 1 en 10 y deberán construirse con superficie antiderrapante.

Cumplirán con todos los requisitos especificados para las escaleras en cuanto éstos le sean aplicables.

La longitud máxima entre descansos será de nueve metros (9,00 m).

IV. 3.4 Puertas giratorias: Para admitirse como salidas requeridas, las puertas giratorias deberán tener un radio igual a la anchura que en este Reglamento se indica para una puerta común.

En las salidas de sitios de reunión, sólo la anchura de las salas o sea el radio de la puerta será considerado al determinar los requisitos de capacidad. No podrán utilizarse en edificios donde se congreguen más de setenta y cinco (75) personas.

IV.3.5 Salidas: El área de piso frente a una salida interna, deberá ser suficiente para acomodar a todas las personas que ocupen las áreas de piso servidas, proveyendo un área libre de no menos de treinta decímetros cuadrados (0,30 m2), por persona. El área míni­ma será de dos metros cuarenta centímetros cuadrados (2,40 m2).

IV. 3.6 Señales: En sitios de reunión pública y oficinas públicas, los puntos de salida de cada piso, deberán indicarse mediante señales claramente comprensibles y visibles en corredores, superficies abier­tas de pisos y en cualquier posición de encrucijada.

La salida principal a la calle deberá tener un letrero situado en el marco superior de la puerta que la identifique como tal.

Cuando se utilice energía eléctrica para iluminar dichas señales, la fuente deberá provenir de un circuito independiente y estar co­nectada al sistema de emergencia.

En los edificios se colocarán señales bien visibles y preferible­mente iluminadas en forma intermitente en los siguientes sitios:

—Cambios de nivel.

—Salidas al exterior.

—Acceso a elevadores.

—En general en cualquier sitio similar para indicar cambios de di­rección, sentido de las salidas y cualquier otro aspecto como zonas de peligro, instalaciones visibles, etc.

Artículo IV. 4.—Construcciones provisionales.

Las construcciones provisionales deberán ser seguras e higiénicas, de buen aspecto y de materiales que permitan conservarlas en buen estado.

No podrán hacerse con materiales que las consoliden. No se permitirá el uso estructural de acero, mixto o concreto, salvo que se demuestre la facilidad de eliminar la estructura en cualquier momento.

Artículo IV.5—Transportadores mecánicos.

Toda edificación con piezas habitables, incluyendo los servicios, que es­tén a una altura de doce metros (12 m) o más sobre el nivel de la acera o en exceso de 4 pisos, deberá contar con un elevador y ajustarse a la disposición si­guiente sobre transportadores mecánicos:

"Los edificios destinados a oficinas, hoteles, industrias, apartamentos, tiendas y grandes almacenes, deberán contar con ascensores capaces de atender, como mínimo, al doce por ciento (12%) de la población de cada uno de ellos” Para efecto del cálculo de la población se considerará para:

 

IV. 5.1 Oficinas, hoteles, industrias: Una persona por cada seis metros cuadrados (6 m2), del área bruta de construcción.

IV. 5.2 Apartamentos: El cinco por ciento (5%), de la población de los apartamentos, calculada de acuerdo con las dimensiones mínimas previstas en el artículo V.2.

IV. 5.3 Tiendas y grandes almacenes: Una persona por cada dos me­tros y medio cuadrados (2,50 m2), de área de ventas. De tenerse es­caleras mecánicas la población calculada para los ascensores se redu­cirá en un quince por ciento (15%).

La puerta del elevador deberá tener un ancho mínimo de no­venta centímetros (0,90 m).

IV.5.4 Dimensiones mínimas internas en las cabinas de ascensores:

—Ancho puerta 90 cm.

—Ancho interior 110 cm.

—Profundidad interior 140 cm.

—Altura de los controles de servicio 120 cm.

—Exactitud de la parada 2 cm o menos.

En el caso de edificios que cuenten con ascensores, por lo menos uno de ellos tendrá parada en todos los pisos incluyendo mezzanines y sótanos, si los hubiere.

 

Artículo IV. 6.—Ductos de basura.

Todo edificio de más de tres pisos deberá contar con ductos de paredes lisas e impermeables con buena ventilación y cierres de aberturas, para evacuar la basura de todos los pisos. Estarán localizados en los pasillos, al lado de las escaleras o ascensores y con acceso directo de la vía pública pero su ubica­ción debe ser tal que no obstaculice el libre tránsito por pasillos y escaleras.

Estos ductos deberán ser cerrados y para este uso exclusivamente.

 

Artículo IV. 7.—Estética de los edificios.

La fachada de los edificios que se .construyan, deberán guardar relación estética con la zona en que se ubiquen.

Si sobre este punto hubiere discrepancia entre el interesado y la muni­cipalidad que deniegue un permiso, se someterá a la decisión del Colegio Fede­rado.

 

Artículo IV. 8.-—Altura de edificación.

IV. 8.1 La altura de los edificios no excederá de una vez y media el ancho promedio de la calle hacia donde da frente, medida desde la línea de propiedad. La Dirección de Urbanismo del INVU y la muni­cipalidad podrán autorizar una altura mayor siempre que ésta no sobrepase de una vez y medía la distancia entre la línea de cons­trucción de la propiedad en la acera opuesta y la línea de fachada del edificio, pudiendo ser más alta la edificación, cuanto mayor sea el retiro del alineamiento de la construcción.

 

IV. 8.2 Altura determinada en la zonificación. Prevalecerán sobre la dis­posición anterior las normas de altura que contenga el Plan Regu­lador.

 

IV. 8.3 Limitaciones de altura para lotes en esquinas: en el caso de edi­ficaciones ubicadas en esquina con frente a calles de diferentes al­turas de edificación se podrá adoptar la mayor altura en la vía an­gosta, en una longitud que no podrá exceder al ancho de la vía an­gosta.

IV. 8.4 Límite de altura en zonas de influencia de campos de aviación y heliopuertos. Para edificaciones en zonas de aeropuertos se requerirá de la autorización del MOPT en cuanto a la altura y uso del mismo.

 

Artículo IV. 9.—Áreas de dispersión.

IV. 9.1 Las puertas de la entrada principal de los edificios abrirán so­bre un vestíbulo que tendrá como mínimo ciento cuarenta centímetros (140 cm) de anchura por doscientos centímetros (200 cm) de longitud.

IV. 9.2 Cuando existan vestíbulos secundarios o pasillos con puertas, ha­cia el lado al que abren las puertas, se dejará un espacio libre no me­nor de ciento setenta centímetros (170 cm) de longitud y cincuenta centímetros (50 cm) de anchura adicionales al ancho del buque de la puerta, del lado donde esté ubicada la cerradura.

IV. 9.3 En la planta baja de hoteles, oficinas y escuelas, deberá dejarse como área de dispersión mínima de vestíbulos, patios, plazas o pa­sillos, el quince por ciento (15%), de la suma de áreas construidas.

IV. 9.4 En las salas de espectáculos, centros de reunión y similares, el área de dispersión será por lo menos de veinticinco decímetros cua­drados (0,25 m2) por concurrente, debiendo quedar adyacente a la vía pública por lo menos la cuarta parte de dicha área, pudiendo su­ministrarse hasta tres cuartas partes del área correspondiente en vestíbulos interiores; si la capacidad no está definida, para los efec­tos de este artículo se considerará un concurrente por cada cincuenta decímetros cuadrados (0,50 m2) de sala de reunión.

 

IV. 9.5 En los edificios industriales el Ministerio de Salud, fijará me­diante reglamento, las áreas de dispersión propias de cada caso.

IV. 9.6 Las áreas de dispersión en edificios de uso mixto, serán por lo menos iguales a la suma de las que se requieran para cada fin, sal­vo que se demuestre que no existe superposición de horarios en su funcionamiento.

 

Artículo IV. 10.—Terrenos baldíos en zonas urbanas.

En las ciudades, todo solar no ocupado que linde con la vía pública de­berá cerrarse con una pared sólida de por lo menos dos metros (2,00 m) de alto a partir de la línea de construcción.

Los propietarios podrán cerrar con alambre sin púas, colocado en postes de hierro, de cemento o de madera pintados y a una altura de dos metros (2,00 m), siempre que los lotes permanezcan limpios de basura y hierbas.

Caso contrario, podrá ser sancionado de acuerdo al artículo 14 de la Ley de Construcciones.

 

Artículo IV. 11.—Construcciones cerca de pared medianera.

No se permite construir cerca de una pared medianera: pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias co­rrosivas, máquinas de vapor y otras destinadas a usos que puedan ser peli­grosos o nocivos sin guardar una distancia mínima de dos metros (2,00 m) y hacer las obras necesarias para que de hecho no resulte perjuicio a la pared, salvo autorización expresa del Ministerio de Salud.

 

Artículo IV. 12.—-Ventanas.

No se permite abrir ventanas ni balcones que den vista al predio vecino, a menos que intervenga una distancia mínima de dos metros y medio (2,50 m), medida entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana o balcón y el plano vertical de la línea divisoria de los predios, en el punto en que dichas líneas se estrechen más, si no son paralelas; todo esto para un piso. En caso de mayor altura se aplicará la norma para patios del artículo V.6.

 

Artículo IV. 13 .—Arboles.

No se permite plantar árboles cerca del predio ajeno, sino a distancia mayor de cinco metros (5,00 m) de la línea divisoria si la plantación se hace de árboles grandes y de dos metros (2,00 m) si la plantación es de arbustos o de árboles pequeños.

Artículo IV. 14.—Salidas a la vía pública y número de ellas.

IV. 14.1 Las puertas de salida a la vía pública deberán estar situadas de tal forma que la distancia desde cualquier punto del piso de los es­pacios servidos por las mismas hasta una de dichas puertas, no sea mayor que la establecida en la siguiente tabla:

Residencial en general ... ... ... ... ... ... …………………...…... ... ... ...    45 m

Hoteles, edificios de apartamento y similares …………….... ….. ... ...   57 m

Edificios de comercio u oficinas ... ... ... ... ... ....……………………….   57 m

Comercio en general ... ... ... ... ... ... ... ... ... .………………………….   45 m

Edificios públicos e institucionales ... ...... ... …………………….... ....    45 m

Almacenes o bodegas ... ... ...... ............ ... …………………………....   45 m

IV.14.2 Cualquier edificio habitado por más de cien (100) personas, de­berá tener por lo menos dos salidas separadas un mínimo de tres metros.

IV.14.3 Cada planta de edificio cuya área exceda de doscientos cincuen­ta metros cuadrados (250 m2) deberá tener no menos de dos salidas separadas con mínimo de 3 m.

IV. 14.4 En los edificios de apartamientos que tengan más de dos plan­tas y en aquellos de dos plantas que tengan más de seis apartamien­tos, se deberá contar con una salida adicional, separada de la prin­cipal, a la que tenga acceso todos los apartamientos.

IV. 14.5 La Municipalidad podrá aplicar normas más restrictivas para edificios a construirse con materiales combustibles.

IV. 14.6 En aquellos edificios de uso público cuya entrada principal no se encuentra a nivel con la acera, el desnivel se salvará, además de las escaleras usuales, como mínimo con una rampa diseñada de acuer­do con las normas indicadas en el artículo IV. 3.

La construcción de estas rampas se hará dentro de la propiedad.

 

Artículo IV. 15.—Cobertura.

Cuando el Plan Regulador no lo fije distinto, la cobertura no podrá ex­ceder del 75% del área del lote, con excepción de los casos que se indican a continuación:

IV. 15.1 Cuando el frente sea considerablemente mayor que el fondo o el lote sea esquinero, podrá aumentarse la cobertura hasta un 80%.

IV. 15.2 Cuando la relación frente a fondo exceda de 1:3,5 la cobertura no será mayor de un 70%.

IV. 15.3 En las áreas centrales de las ciudades, definidas como de uso comercial por el plano de zonificación, podrá construirse en la tota­lidad del lote en las dos primeras plantas, siempre que el uso sea comercial o industrial.

En ausencia del Plano de Zonificación la Dirección de urbanis­mo del INVU y la municipalidad definirán donde se puede aplicar esta norma.

 

Artículo IV. 16.—Áreas comunes no cubiertas.

Cuando dos o más propietarios establezcan servidumbre recíproca para formar patios de luz o ventilación comunes, éstos se considerarán como si per­tenecieran a un predio único formado por el conjunto de los terrenos y edifi­cios colindantes.

 

Artículo IV. 17.—Colindancia con edificios peligrosos.

En caso de que el propietario de un edificio o predio considere amena­zada su propiedad por la existencia de un edificio peligroso para el caso de sismo, viento y otras causas y solicite que éste sea inspeccionado por técni­cos de la municipalidad, ésta dictaminará de acuerdo con los códigos y orde­nará tomar las medidas para. eliminar el peligro si éste se comprobare.

Artículo IV. 18.—Altura de controles.

Salvo en casas de habitación particular la altura de contactos y apaga­dores eléctricos, timbre, controles de alarmas, temperatura u otra índole de uso general, tendrá un mínimo de noventa centímetros (90 cm) y un máximo de cien centímetros (100 cm).

La altura de las cerraduras de puerta será la indicada en el párrafo anterior.

 

Artículo IV. 10.—Colores en marcos de puertas y ventanas.

En edificios de apartamentos, comercio, oficinas, industrias y de uso público, para efectos de contraste entre paredes y marcos y evitar accidentes, se pintarán los marcos de puertas y ventanas con colores complementarios de acuerdo con el círculo cromático de coloración, pudiendo utilizarse colores ad­yacentes similares.

 

Artículo IV. 20.—Vallas para hacer fila.

En los lugares en donde se requieran vallas fijas para que los usuarios hagan fila, la anchura mínima entre ellas será de noventa céntimos (90 cm).

 


 

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