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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32116 >> Fecha 28/10/2004 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 32116 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 32116

N° 32116

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

 

Con fundamento en lo establecido en los artículos 140 inciso 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, 26 y 28 de la Ley General de la Administración Pública, N0 6227 del 2 de mayo de 1978 y el articulo 9° de la Ley N° 7088 publicada en el Alcance a La Gaceta N° 229 del 30 de noviembre de 1987 y sus reformas, en especial la Ley N° 7665 del 8 de abril de 1997.

 

Considerando:

 

1°—Que el articulo 9° de la Ley N° 7088 publicada en el Alcance a La Gaceta N° 229 del 30 de noviembre de 1987, reformada por la Ley N° 7665 del 8 de abril de 1997 publicada en La Gaceta N° 77 del 23 de abril de 1997, establece que el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves se pagara sobre el valor que tengan dichos bienes en el mercado interno, en enero de cada ano según lista que debe emitir el Poder Ejecutivo.

2°—Que la reforma introducida a la Ley 7088, por la Ley N° 7665, faculta al Poder Ejecutivo para actualizar los montos establecidos en el numeral 1 del inciso f) de la Ley N° 7088 supra citada.

3°—Que la Dirección General de Tributación esta facultada, por el articulo 9, inciso g) de la citada Ley N° 7088, para establecer los valores de los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, mediante tasación.

4°—Que según los datos de la serie cronol6gica del “Índice de Precios al Consumidor”, para los meses de

setiembre del 2003 a setiembre del 2004, la variacion de dicho índice es de 13.78 %.

5°—Que el Poder Ejecutivo actualizará la lista de valores de los vehículos y los montos de la tabla de tarifas, con un índice de evaluación determinado por el comportamiento de la tasa de inflación (índice de precios al consumidor que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Censos), una tasa de depreciación anual del diez por ciento (10 %) y la tasa de variacion de la carga tributaria que afecta la importación de cada tipo de vehículo.

6°—Que la variación del índice de precios al consumidor, según índice del Instituto Nacional de Estadística y Censos, es de 13.78%, la tasa de depreciación anual del diez por ciento (10 %) y la tasa de variacion de la carga tributaria que afecta la importación de cada tipo de vehículo es de cero, por lo que el índice de evaluación es de 3.78%.

7°—Que para facilitar la adecuada gestión y administración de los valores de los vehículos, Aeronaves y embarcaciones, los montos de los tramos de la tabla de tarifas, para calcular impuesto a cancelar, se ha considerado conveniente redondearlos a la decena de millar mas pr6xima.

8°—Que la lista puede ser modificada, actualizada, ampliada con el propósito de que refleje el valor del mercado interno de estos bienes.

9°—Que la ultima lista de estos bienes, fue publicada en el diario Oficial “La Gaceta”, en el Alcance N° 64 de La Gaceta N° 247 del 23 de diciembre de 2003 mediante Decreto Ejecutivo N° 31521-del ocho de diciembre del dos mil tres.

10.—Que desde su publicación, el mercado interno de estos bienes, ha experimentado una serie de alteraciones que inciden directamente en el valor.

11.—Que desde su publicación se han realizado tasaciones individuales, modificaciones, actualizaciones e

inclusiones de valores, que son incluidas en la lista.

12.—Que la Administración Tributaria, debido a lo anterior se dio a la tarea de revisar la Lista de Valores de estos bienes. Por tanto,

 

DECRETAN:

 

Articulo 1°—Actualización. Actualizase el numeral 1) del literal f) del articulo 9° de la Ley N° 7088 de 30 de noviembre de 1987 y sus reformas, en especial la Ley N° 7665 de 8 de abril de 1997 articulo único, para que diga:

 

1) Las tarifas establecidas son progresivas. El impuesto se pagar sobre el valor que tengan, en el mercado interno, en enero de cada ano, los vehículos, las aeronaves o las embarcaciones de recreo, según lista que el Poder Ejecutivo emitirá, por decreto para cada marca, año, carrocería y estilo.

El impuesto se pagara conforme a la tabla siguiente:

 

Valor

Tasa (tarifa)

Hasta ¢ 520.000,00

¢ 12.200.00

Sobre el exceso de ¢520.000,00 y hasta ¢2.0800.000,00

1.2 %

Sobre el exceso de ¢2.080.000,00 y hasta ¢4.150.000,00

1.5%

Sobre el exceso de ¢4.150.000,00 y hasta ¢60230.000,00

2.0%

Sobre el exceso de ¢6.230.000.00 y hasta ¢7,780,000.00

2.5%

Sobre el exceso de ¢7.780.000,00 y hasta ¢9.340.000,00

3.0%

Sobre el exceso de ¢9.340.000,00

3.5

 


 

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