Artículo 4°De los Centros
Artículo 4°De los
Centros. Podrán constituirse y organizarse Centros dedicados a la administración
institucional de métodos alternos para la solución de conflictos. Se entenderá que un
Centro administra institucionalmente procesos alternos de solución de conflictos, cuando
se dedica habitualmente, y no en forma ad hoc, a desarrollar procesos de mediación,
conciliación, arbitraje y otras técnicas similares, a título gratuito u oneroso, de
conformidad con los requisitos, deberes y obligaciones establecidos por la Ley y el
Reglamento.
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