Artículo 2º—De la tipificación
Artículo 2º—De la tipificación. Con base en el artículo 4° de la Ley, para el presente Reglamento las manifestaciones de acoso sexual se tipifican así:
Faltas leves:
Uso de palabras de naturaleza o contenido sexual escritas u orales, de manera aislada, que resulten no deseadas, hostiles, humillantes u ofensivas para quien las reciba.
Faltas graves:
a) El uso reiterado de palabras de naturaleza o contenido sexual escritas u orales, que resulten no deseadas, hostiles, humillantes u ofensivas para quien las reciba.
b) Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseadas u ofensivas para quien las reciba.
Faltas gravísimas:
Requerimientos de favores sexuales que impliquen:
a) Promesa, implícita o expresa, de un trato preferencial, respecto de la situación, actual o futura, de empleo o de estudio de quien la reciba.
b) Amenazas, implícitas o expresas, físicas o morales, de daños o castigos o efectos negativos referidos a la situación, actual o futura,
de empleo o de estudio de quien la reciba.
c) Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma implícita o explícita, condición para el empleo o el estudio.
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