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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 110
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 110
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Artículo 110
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Artículo 110

Artículo 110.—No le será reconocida la condición de refugiada ni la de asilada a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar que, como persona extranjera petente:

 

a. Ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, definidos en los instrumentos internacionales ratificados por Costa Rica.

 

b. Ha cometido un delito doloso, penado con prisión igual o superior a tres años, en Costa Rica o fuera del país, que origina las causales de refugio o asilo, antes de su reconocimiento.

 

c. Es culpable de actos contrarios a las finalidades y los principios de la organización de las Naciones Unidas.

 

d. La persona extranjera podría ser responsable de un crimen internacional, de conformidad con los instrumentos internacionales ratificados por Costa Rica y, en particular, de acuerdo con el Estatuto del Tribunal Penal Internacional.

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