Artículo 110
Artículo 110.—No le será reconocida la condición
de refugiada ni la de asilada a persona alguna respecto de la cual existan
motivos fundados para considerar que, como persona extranjera petente:
a. Ha cometido un delito contra la paz, un
delito de guerra o un delito contra la humanidad, definidos en los instrumentos
internacionales ratificados por Costa Rica.
b. Ha cometido un delito doloso, penado con
prisión igual o superior a tres años, en Costa Rica o fuera del país, que
origina las causales de refugio o asilo, antes de su reconocimiento.
c. Es culpable de actos contrarios a las finalidades
y los principios de la organización de las Naciones Unidas.
d. La persona extranjera podría ser responsable
de un crimen internacional, de conformidad con los instrumentos internacionales
ratificados por Costa Rica y, en particular, de acuerdo con el Estatuto del
Tribunal Penal Internacional.
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