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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 111
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 111
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Artículo 111
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Artículo 111

Artículo 111.—Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, no podrá ser deportada, expulsada ni devuelta al territorio del país donde su vida o su libertad peligren por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas, ninguna persona refugiada ni asilada. Tampoco podrá deportarse ni expulsarse a ninguna persona que solicite refugio o asilo cuya gestión aún esté pendiente de resolución firme.

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