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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 115
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 115
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Artículo 115
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Artículo 115

Artículo 115.—La condición de refugiado o de asilado cesará cuando la persona extranjera:

 

a. Voluntariamente, se haya acogido a la protección de su país de origen o del que originó el refugio o asilo.

 

b. Haya adquirido una nueva nacionalidad y disfrute de la protección del país de su nueva nacionalidad.

 

c. Se haya establecido voluntariamente en el mismo país que había abandonado por temor o en el que era perseguida.

 

d. No podrá negarse a recibir la protección de su país de origen o estará en condiciones de regresar al país donde antes haya tenido su residencia habitual, por haber desaparecido ya las circunstancias por las cuales le fue reconocido el refugio o asilo.

 

e. Radique o viaje, periódicamente o más de dos veces por año, al país donde se originó la persecución en su contra, salvo casos de fuerza mayor debidamente comprobados.

 

f. Haya sido condenada, en sentencia firme, por un delito doloso penado con prisión superior a tres años por los tribunales costarricenses.

 

g. Sea considerada responsable de la comisión de un crimen internacional, por motivos fundados.

 

h. Renuncie expresamente.

 

i. No comunique a la Dirección General ni al Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda, el país o los países a los que se dirigirá.

 

j. Participe en la política nacional.

 

k. Ingrese o egrese por lugares no habilitados, sin sujeción a los controles migratorias, por los puestos habilitados para el movimiento internacional de personas.

 

l. Realice manifestaciones o acciones que pongan en peligro la seguridad pública, el estado de derecho o las relaciones exteriores del país.

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