CAPÍTULO V
CAPÍTULO V
Cambio de categoría o de
subcategoría migratoria
Artículo 119.—A solicitud de parte, la Dirección
General autorizará el cambio de categoría y subcategoría migratoria, de
conformidad con lo establecido en el artículo 73 de esta Ley. Sin embargo, en
casos muy calificados, el Ministro de Gobernación y Policía, previa
recomendación del Consejo, mediante resolución razonada, podrá autorizar
cambios de categoría bajo otros supuestos.
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