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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 119
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 119
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Artículo 119
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CAPÍTULO V

CAPÍTULO V

Cambio de categoría o de subcategoría migratoria

 

Artículo 119.—A solicitud de parte, la Dirección General autorizará el cambio de categoría y subcategoría migratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de esta Ley. Sin embargo, en casos muy calificados, el Ministro de Gobernación y Policía, previa recomendación del Consejo, mediante resolución razonada, podrá autorizar cambios de categoría bajo otros supuestos.

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