Artículo 120
Artículo 120.—Transcurridos tres años de haberse
reconocido la condición de refugiado, asilado o apátrida, la Dirección General,
a solicitud de parte, autorizará el cambio de categoría migratoria, bajo las
categorías de residente temporal o permanente, siempre que la persona
solicitante cumpla los requisitos establecidos en esta Ley.
|