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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 134
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 134
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Artículo 134
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TÍTULO VII

TÍTULO VII

Documentos migratorios

 

CAPÍTULO I

Documentos de viaje para personas nacionales y extranjeras

 

Artículo 134.—Corresponderá exclusivamente a la Dirección General la expedición de los siguientes documentos migratorios:

 

a) Pasaporte ordinario, solo para costarricenses.

 

b) Salvoconductos, solo para costarricenses.

 

c) Permiso de tránsito vecinal fronterizo.

 

d) Documentos de viaje para personas refugiadas.

 

e) Documentos de identidad y de viaje para personas extranjeras.

 

f) Documentos individuales o colectivos de identificación de trabajadores temporales, transfronterizos y de proyectos específicos.

 

El Reglamento de la presente Ley definirán el concepto, la forma, el contenido, los plazos de validez y los requisitos para obtener cada documento referido.

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