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 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 154
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Normativa - Ley 8487 - Articulo 154
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Artículo 154
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Artículo 154

Artículo 154.—Salvo el caso de la aplicación del rechazo, la obligación de traslado y reconducción, establecida en el artículo anterior, se limita a dos plazas, cuando el medio de transporte no exceda de ciento cincuenta plazas, y a cinco cuando supere dicha cantidad; esas plazas deberán ser proporcionadas sin costo alguno para la Dirección General. Dichos límites no regirán cuando las personas por transportar integren un grupo familiar o deban ser transportadas por la misma empresa de transporte internacional a la que pertenece el medio en el cual ingresaron. Además, en todos los casos, deberán proporcionar las plazas necesarias a los funcionarios de la Dirección General que los acompañen en calidad de custodios.

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