Artículo 154
Artículo 154.—Salvo el caso de la aplicación del
rechazo, la obligación de traslado y reconducción, establecida en el artículo
anterior, se limita a dos plazas, cuando el medio de transporte no exceda de
ciento cincuenta plazas, y a cinco cuando supere dicha cantidad; esas plazas deberán
ser proporcionadas sin costo alguno para la Dirección General. Dichos límites
no regirán cuando las personas por transportar integren un grupo familiar o
deban ser transportadas por la misma empresa de transporte internacional a la
que pertenece el medio en el cual ingresaron. Además, en todos los casos,
deberán proporcionar las plazas necesarias a los funcionarios de la Dirección
General que los acompañen en calidad de custodios.
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