Buscar:
 Normativa >> Ley 8487 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 158
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 158     >>
Normativa - Ley 8487 - Articulo 158
Ir al final de los resultados
Artículo 158
Versión del artículo: 1  de 1
Artículo 158

Artículo 158.—La Dirección de Seguridad Marítima y Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de Capitanía de Puerto correspondiente, no autorizará el zarpe nacional a ninguna embarcación, hasta tanto la Dirección General comunique, formalmente, el cumplimiento de los requisitos migratorios por parte de toda persona que viaje en dicho medio. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo implicará la responsabilidad disciplinaria del capitán de puerto, por falta grave en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso el Ministerio de Obras Públicas y Transportes realizará el procedimiento administrativo disciplinario correspondiente.

Ir al inicio de los resultados